REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000011
ASUNTO : WP01-P-2003-000080
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud realizada en el acto de juicio Oral y Publico por el Abg. JOSÉ JESUS ALICANDU OPORTO, en su condición de Defensora Privado Penal del acusado ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, quien es de nacionalidad: Venezolano natural: de Caracas, nacido en fecha: 18-06-72 edad: 31 años de edad, residenciado en: Carretera el Junquito No. 3, BARRIO Niño Jesús Casa No. 22, estado civil: casado, hijo de María Magdalena de Morales y de NEILL ELIAS MORALES, de profesión u oficio: comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.165.091, mediante la cual manifiesta y requiere “Esta defensa el día 15-02-2008, antes de la apertura por segunda vez planteó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto en la fase preparatoria de la causa de marras fueron propuestas por la defensa de ese momento diligencias que no fueron efectuadas por el Ministerio Público, de las cuales una muy en especial, era de vital importancia para la exculpación del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, me refiero concretamente a la comparación de apéndices pilosos ajenos a la victima encontrados en la ropa interior de ella, con los del pubis de mi defendido. Recordemos que a la occisa se le encontró restos de semen y también de bellos pubicos que no le pertenecían y por no mostrar aquella signos de violencia en el encuentro sexual que surgía evidente de ambos elementos señalados, es de presumir que el hombre con el que las sostuvo y del que indiscutiblemente provenían ambas evidencias, era por lo menos conocido de la exánime y por ello en forma alguna considerar que fue victima de violación. Es de hacer notar que mi defendido fue pareja de la victima, pero para el momento de la muerte de la referida victima ya no lo era y que dicha occisa tenia otra pareja para el momento de su deceso. Dicho lo anterior tal como se puede apreciar de la revisión hecha en la causa in comento, esta defensa de mutuo acuerdo con la Fiscalía supeditó la apertura del Juicio Oral y Público al resultado de la practica de la respectiva experticia tricológica. La toma de la muestra se realizó el 15-02-2008, donde la Juez que regentaba ese Tribunal, otorgó una semana al Ministerio Público a los fines que recabara las resultas de la antes mencionada experticia, habiendo transcurrido hasta la fecha más de año y medio sin obtener ningún tipo de resultas de la antes mencionada experticia. Es incomprensible, toda vez que el resultado de la prueba solicitada es determinante para la personalización del homicida, o por lo menos para el descarte de mi defendido como posible autor, afirmación que hago porque esta basada la experticia requerida, sobre apéndices pilosos, que como sabemos la caracterización de estos que es excluyente de cada identidad, por una parte y por otra parte considerando que la occisa tenia otra pareja sentimental, que nunca acepto de forma natural que mi defendido y la difunta se trataran como amigos a pesar de haber terminado su relación amorosa, continuaran tratándose como amigos lo cual logra hacerlo toda persona madura y sin complejos; y no con lo que digo, quiero significar que el hoy también occiso, pareja sentimental de KATIUSKA DE LOS ANGELES ECHEZURIA CASTAÑEDA, para el momento de su deceso, haya sido inmaduro o acomplejado, sino que sencillamente su existencia en la vida de KATIUSKA, frente a los dichos referenciales de los familiares de aquella en contra de NEIL ELIAS MORALES PONTE, cursante en autos, obliga, en Pro de la verdad, norte fundamental de la justicia, a realizar la mentada experticia. Y a la margen de la Justicia, llamémosla jurídica, seguros como estamos mi patrocinado y yo, de su inocencia, por la justicia humana, o sea también para acallar los malsanos señalamientos referenciales de los familiares de la occisa, con quienes NEIL no logró ni la más mínima relación de armonía, a pesar de todo el esfuerzo que hizo cuando eran pareja. Es claro que la violación al derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público, al no verificar la efectiva practica de la diligencia acordada de mutuo acuerdo con dicho Ministerio por ser de tan trascendental importancia para la imputabilidad de mi representado; así como el de la OBTENCION DE OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA, al no aceptar, ni negar expresamente una diligencia propuesta oportunamente en la fase preparatoria correspondiente, persisten en este caso. Y ello a pesar de nuestra disposición de justicia y de verdad, pues tanto el acusado como yo, no tuvimos inconveniente alguno en aceptar, difiriendo así la declaratoria de NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, en el momento de su presentación, por adolecer de la ausencia procedimental anotada, y que en realidad era lo ajustado a derecho, pues ¿cómo enjuiciar a un persona alguna con tan grande duda de su autoría, mas existiendo la posibilidad de la practica de una prueba que indiscutiblemente la aclararía y además requerida tempestivamente, lo cual hicimos hace ya mas de año y medio tal como ya se dijo?. Por tanto, en aras de no permitir comenzar un Juicio en total desigualdad con el Ministerio Público, a quien no sólo oportunamente se le requirió la prueba aquí cuestionada, sino otra serie de ellas, incluidas la de comparación de semen que ya hoy no tiene sentido practicar por el lato transcurso del tiempo, pero que en la fase preparatoria era de elemental verificación, además se le dio otra ocasión para no tener que ANULAR su acusación y tampoco cumplió con lo convenido con la Instancia, aquel Quince (15) de Febrero del año 2008, cuando se acordó una semana para traer al proceso el resultado de la mentada experticia tricológica. Y entonces cabe preguntarse: ¿Qué es lo que pretende el Ministerio Público que hagamos ante semejante incumplimiento?, ¿Es que pretende que entremos a un Debate en desigualdad de condiciones, donde sólo los órganos de pruebas que le convienen van a ser los evacuados? Y entonces, ignoramos con el Ministerio Público el precepto del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Es esa la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la que tiene derecho mi Representado, que comprende a su vez el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, de los que habla nuestra Constitución Nacional, en su artículos 26 y 49 respectivamente?. Sencillamente, por ser la respuesta a las cuatro interrogantes que anteceden un rotundo NO, es por lo que esta Defensa, solicita con todo respeto se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN FISCAL presentada en el caso que nos ocupa, y ordene que se dé respuesta a todas y cada una de las diligencias oportunamente propuestas por la Defensa del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE en la fase preparatoria del presente Juicio, con el objeto de presentar un debido acto conclusivo que no adolezca de violación de derechos al ajusticiable, que es lo que se basa el pedimento de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÒN FISCAL QUE AQUÍ SE DENUNCIA, por ser presentada la misma conculcando, los sagrados DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y ASÌ SOLICITO EXPRESAMENTE SEA. Por otra parte, observa esta defensa, que en el caso de Decretarse la NULIDAD aquí peticionada, queda absolutamente claro, que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado ostensiblemente, aunado al hecho de que nos encontraríamos frente a un proceso carente de Acto Conclusivo, cuya prolongación en el tiempo supera con creces los SEIS (06) AÑOS, de los cuales UN PACO MÀS DE DOS(02) ha permanecido a la orden de esta Instancia, por lo que considero que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que aún hoy pesa sobre mi patrocinado, es indiscutiblemente susceptible de REVISIÒN por parte de este Órgano Jurisdiccional. Por lo tanto, con base a todos y cada uno de los razonamientos ut-supra expuestos, es por lo que con todo respeto solicito, de que en caso de ser acordada la NULIDAD aquí peticionada, igualmente se realice un EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar impuesta a mi Patrocinado, a objeto de sustituirla por una menos gravosa, pues sin una Acusación Vigente en su contra, la misma no tendría justificación alguna, más cuando la misma ha estado incólume durante más de SEIS (06) AÑOS de proceso..”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-02-2008, la defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia del juicio Oral y Público, a los fines de que Ministerio Público requiera información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si los apéndices pilosos de la victima se encuentran en el antes mencionado cuerpo policial, dicha solicitud se efectúa con el objeto de realizar una comparación de apéndices pilosos del hoy acusado, la cual fue requerida en la fase de investigación y fue estipulada por las partes de realizarlas en la etapa de juicio, ello con el objeto de no plantear nulidades inoficiosas. En ese mismo acto el representante del Ministerio Público se comprometió a efectuar la solicitud requerida por la defensa.
En fecha 14-03-2008, la defensa solicitó el diferimiento de la Audiencia del juicio Oral y Público, hasta tanto curse la experticia de comparación de los apéndices pilosos el cual fue requerido por este defensa en la fase de investigación y acordada por el Tribunal en la audiencia preliminar, sin embargo dicha experticia nunca se practicó, ello a los fines de garantizar el derecho de la defensa. En ese mismo acto el representante del Ministerio Público manifestó no oponerse a al diferimiento de la audiencia, toda vez que sostuvo entrevista con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le informaron que es factible hacer la comparación de apéndices pilosos trasladándose una comisión policial a los fines de realizar la misma.
En este sentido, establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma establece el Código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Artículo 196: “La nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor…” (Negrillas del Tribunal).
De esta manera se puede observar que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control admitió la solicitud de la defensa relativa a realizar una comparación de apéndices pilosos del hoy acusado, con los apéndices pilosos encontrados en la ropa interior de la victima, solicitud esta que fue aceptada por las partes y por el Tribunal, lo cual permite a este Juzgador inferir que la referida prueba, es importante, pero que el presente proceso penal puede culminarse tanto con su incorporación, como sin su incorporación, de igual forma es importante resaltar que si la antes mencionada prueba no se llegara a producir por cualquier motivo, la misma, simplemente no se evacuaría y el Juicio Oral y Público debe seguir su camino hasta su culminación con las demás pruebas que están insertas en este expediente, por lo que este Decisor considera que la no realización vaya en contravención o con inobservancia de las leyes, ya que existen suficientes medios probatorios para comenzar, continuar y culminar el presente proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es NEGAR, la solicitud formulada por la defensa relativa a que este Tribunal decrete la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto no se ha realizado la experticia de los apéndices pilosos colectados al acusado de marras, petición esta que en nada afecta la legalidad del presente proceso penal, ya que en la causa de marras hay suficientes medios probatorios para llegar al termino de la causa de autos, es importante resaltar que dicha prueba fue admitida y la misma deberá ser practicada y que este Tribunal de Juicio, hará todo lo posible para que la misma sea efectuada, por lo que la nulidad solicitada no cumple con los extremos legales exigidos en los Artículos 191, 195 y 196 en relación con el articulo 330 numeral 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera este Juzgador que en caso de que la prueba no pueda efectuarse el juicio continuara con los medios probatorios que se encuentren insertos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud formulada por la defensa relativa a que este Tribunal decrete la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto no se ha realizado la experticia de los apéndices pilosos colectados al acusado de marras, petición esta que en nada afecta la legalidad del presente proceso penal, ya que en la causa de marras hay suficientes medios probatorios para llegar al termino de la causa de autos, es importante resaltar que dicha prueba fue admitida y la misma deberá ser practicada y este Tribunal de Juicio, hará todo lo posible para que la misma sea efectuada, por lo que la nulidad solicitada no cumple con los extremos legales exigidos en los artículos 191, 195 y 196 en relación con el articulo 330 numeral 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS