REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011610
ASUNTO : WP01-P-2005-011610
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el ciudadano WLADIMIR JOSE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12 de Junio de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Elsy Delgado y Julio Duarte, residenciado en: Barrio Santa Eduvigis, casa N° 04, Catia La Mar y titular de la cédula de identidad N° 15.792.458, mediante la cual requiere “…solicito se sirva extenderme el régimen de presentación impuesto una vez al mes…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Septiembre del año 2005, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, efectuó la revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en y consecuencia se decreto a favor del acusado WLADIMIR JOSÉ DELGADO, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3º, 4º, 6º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Octubre del año 2005, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, se realizó audiencia de constitución de Fiadores, asistiendo dos personas que sirvieron de fiadores a favor del acusado WLADIMIR JOSÉ DELGADO, es por que dicho Tribunal de Control visto el cumplimiento de la obligación la fianza, acordó desechar la medida cautelar contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mantiene las medida cautelares sustitutivas de libertad contemplada en los ordinales 3º, 4º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-10-2005, en el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control mantuvo a favor del imputado WLADIMIR JOSE DELGADO, las medida cautelares sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3°, 4º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHANMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (Vigente), por cuanto en criterio de este operador judicial se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir probabilidad de responsabilidad del imputado en los hechos que originaron el presente asunto y se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, de la revisión de los libros de presentaciones los cuales reposan en la Oficina del Alguacilazgo, a través de ellos el Tribunal, se pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida de presentaciones por parte del acusado de autos, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado WLADIMIR JOSE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12 de Junio de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Elsy Delgado y Julio Duarte, residenciado en: Barrio Santa Eduvigis, casa N° 04, Catia La Mar y titular de la cédula de identidad N° 15.792.458 y en consecuencia ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL A CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal informa al acusado de marras que deberá cumplir con todas las medidas cautelares impuestas por este Despacho en fecha 16-11-2009, y en especial con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, so pena de revocar las medidas cautelares sustitutiva de libertad.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS.