REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003382
ASUNTO : WJ01-P-2006-000025

SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORSANO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CARLA QUIJANO
ACUSADO: GREGORY JOSÉ MATA SISO
SECRETARIA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano GREGORY JOSE MATA SISO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.466, nacido el 02-12-1964, de estado civil casado, hijo de Lidia Catalina Siso de Mata (V) y de Francisco Víctor Mata (V), residenciado en: Week End, tercera calle, quinta Lolimar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, de profesión u oficio actualmente desempleado, quien resultó Condenado por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 15 de Junio del año 2009, la Dra. PAUDELIS SOLORSANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal lo siguiente: “El Ministerio Público, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del acusado presente en sala en virtud de ratificar totalmente la acusación inicialmente interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2006, en contra del ciudadano GREGORY JOSE MATA SISO, en virtud que la conducta desplegada por el hoy acusado en fecha 31-03-2006, ya que se encuentra en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, las cuales indicó se encuentran acreditadas en las actuaciones que conforman el expediente. Ratificó los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 156 al 159 de la primera pieza del expediente, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. CARLA QUIJANO, a los fines de que realice su discurso de apertura, el cual expuso: “Esta defensa quiere dejar constancia que a pesar de lo dicho por el Ministerio Publico se encargara de demostrar la inocencia de su defendido, por lo que, rechaza y contradice la acusación fiscal, asimismo expone que su defendido se encuentra inmerso en el principio de presunción de inocencia, y se adhiere a la comunidad de las pruebas. Es todo”.

“Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la DRA. CARLA QUIJANO, a los fines de que realice su discurso de apertura, el cual expuso: “Esta defensa quiere dejar constancia que a pesar de lo dicho por el Ministerio Publico se encargara de demostrar la inocencia de su defendido, por lo que, rechaza y contradice la acusación fiscal, asimismo expone que su defendido se encuentra inmerso en el principio de presunción de inocencia, y se adhiere a la comunidad de las pruebas. Es todo”.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez notificó al acusado GREGORY JOSE MATA SISO, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cediéndosele la palabra al acusado GREGORY JOSE MATA SISO, quien expuso: “No deseo declarar por ahora, es todo”.

De seguidas el Ciudadano Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra algún testigo, funcionario o experto de los llamados a declarar en el presente juicio, manifestando el mismo que se encuentra presente un testigo, por lo que es llamada a declarar la ciudadana ELVIRA MERCEDES MILLAN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.811, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242, del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “Eso fue un día viernes, mi esposo me fue a buscar para mi trabajo, y cuando íbamos de regreso a la casa, a el ya le habían pintado la camioneta, pero aun faltara que se la pulieran por lo que me dijo vamos a pasar un momento por el taller del señor, que se la había pintado, es cuando nos paramos para dar la vuelta y sentimos un fuerte impacto, de otro carro con nosotros, el cual venia a alta velocidad. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de interrogar a la testigo, quien entre otras cosas respondió, ”eso fue como a las siete de la noche en la Avenida la Armada para cruzar a Barrio Aeropuerto, la iluminación era normal como siempre a sido en ese lugar, habían luces, no se a que velocidad iba mi esposo me imagino como a cuarenta kilómetros porque como íbamos a cruzar el se para a un lado para poder pasar, el choque fue del lado del copiloto, fue adelante en el foco justamente en la esquina, no recuerdo muy bien si alguien se percato de los hechos porque luego de que Gregory me abrió la puerta y logro sacarme del vehiculo se cayo al piso y estaba inconciente, si recuerdo al conductor del vehiculo que nos impacto, es el muchacho aquí presente señalando al acusado, si tuve conocimiento de que el muchacho también había resultado herido puesto que todos estábamos en el periférico y a el también lo llevaron para allá, a nosotros nos traslado una ambulancia. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Defensa a los fines de que realice su interrogatorio a la madre de la victima, quien entre otras cosas contestó: Yo sentí que el otro vehiculo venia a alta velocidad, porque si no eso no hubiera pasado, cuando chocamos el carro de mi esposo ya iba andando, el señor si iba en su vía (refiriéndose al acusado), pero allí no hay ningún semáforo, el paso allí es permitido, porque esa es la entrada a un barrio, íbamos a cruzar normal, si, cuando estábamos en el hospital hicieron el comentario de que el señor venia tomado, lo dijo una mujer que decía ser su esposa y las enfermeras también lo comentaron, si nosotros si teníamos las luces prendidas, no se decir si el otro vehiculo la tenia encendida porque todo fue en cuestiones de segundo, si presentamos problemas de salud yo tenia varios hematomas, problemas en la cervical, en las rodillas y mi esposo tenia problemas en la cervical, lo que llaman el latigazo, si teníamos conocimiento de que el muchacho tenia un pie dañado, el golpe fue del lado del copiloto.

Acto seguido el Tribunal pasa a realizar varias preguntas a la testigo quien expuso: las lesiones que sufrimos fueron en la cervical, en las piernas, en los brazos, yo tenia varios hematomas y mi esposo dolor en la cervical, si, nos enteramos de que el muchacho se había fracturado el pie, creo que los hechos ocurrieron un 30, 31 de marzo de hace tres anos atrás. Es todo.

De seguidas el Ciudadano Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra algún testigo, funcionario o experto de los llamados a declarar en el presente juicio, manifestando el mismo que se encuentra presente un Funcionario Policial actuante, por lo que es llamado a declarar el ciudadano IVAN ANTONIO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.893.076, en su carácter de experto, Sargento Primero de Transito Terrestre, con 29 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto experticia de reconocimiento de fecha 07 de Abril del 2006, signada con el numero 083-06, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal que: su actuación en el presente procedimiento solo se limito a la revisión de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de un vehiculo, solo verifique los seriales de los vehículos involucrados en el hecho. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de interrogar al funcionario actuante, quien entre otras cosas respondió: si le realice la experticia y el carro de la victima era un Chevrolet, Chevette, Coupe, si estaban en estado original sus seriales.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante de la Defensa a los fines de interrogar al funcionario actuante, quien entre otras cosas respondió: “Si, realice la experticia a los dos vehículos y los seriales de identificación de la camioneta Bronco también estaban en su estado original. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a este funcionario.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 30-06-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano ACOSTA CENTENO RUBEN GERADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.586, en su carácter de experto fiscal de transito terrestre, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “ratifico el contenido y firma de todas y cada una de las actuaciones realizadas por él en la presente causa. Las cuales están insertas a los folios 69, 78,79, 80,81,82, 117,118,119,120,121,122,123,124 y 08 de la primera pieza de la presente causa. Lo que efectúe en la presente investigación fue determinar el estado de los frenos, con una inspección visual de verificar las pastillas, deposito de la liga de frenos, todo lo cual estaba en buen estado. Después efectúe una experticia efectuada en el lugar de los hechos y determine los daños de los vehículos apoyado siempre en la actuación que efectúo el fiscal que estuvo en el sitio del accidente, de ello puedo explicar que las vías están dispuestas de oeste a este venia el carro chevette y de este a oeste el vehiculo bronco, este vehiculo bronco cruzo e impacto con el chevette y digo esto por la proyección de los daños en el vehiculo, siendo que el chevette en su línea de recorrido fue sacado de su trayectoria. No pudiéndose determinar la velocidad del impacto por cuanto no quedaron marcas de cauchos en el pavimento para poder establecer tal velocidad, dejo fue una marca de caucho pero lateral de arrastre que determina que fue movido. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico, a fin de que realice preguntas al funcionario de Transito Terrestre actuante, a lo que entre otras cosas contesto: “la primera acta que se hizo fue de revisión para la realización de tramites ante el setra. El informe técnico se pude determinar que la Bronco fue la que impacto con el vehiculo chevette y este fue el que recibió el impacto. Generalmente cuando el impacto es lateral impacta y luego giran y pude darse otro impacto, de hecho el vehiculo chevette tiene un impacto en la parte delantera. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, para que repregunte a la testigo, quien entre otras cosas expuso:” de la revisión de la camioneta bronco de puede determinar que estaba en buen estado. No recuerdo con exactitud el tiempo que tarde en efectuar la inspección al sitio del suceso, eso fue los primero días de abril y la inspección el 26 de abril. No recolecte allí evidencias algunas, yo me apoyo en el grafico que levanta mi compañero y voy al sitio y veo son los sentidos de circulación , pero en el sitio en físico no se consiguió nada ni pedazos de virio, ni marcados de frenos, pero entre ambos vehículos si hay por ejemplo el intercambio de pintura. No se consiguió nada lo cual pudo haber sido por las condiciones del tiempo, pudo haberse borrado, por el tipo de vía que es muy transitada y es posible que agentes externos del medio ambiente lo pudieran borrar. Por lógica si el funcionario que levanto el accidente no lo apreció yo mucho menos por el tiempo. El cruce donde paso la Bronco si esta permitido. De acuerdo a la inspección de los vehículos yo determino que fue la Bronco que impacto al Chevette ya que la bronco tiene el impacto de adelante hacia atrás y el chevette en el medio. . Es todo.

Acto seguido el tribunal hace preguntas al funcionario a lo que contestó: “ de acuerdo al Reglamento de transito terrestre ene esa vía de ambos sentido hay un sobre ancho a la izquierda y quien va hacer el cruce debe esperar que la vía este despejada y cruzar y según mi experiencia la bronco no se espero y vendría a una velocidad, ya que si fuera a una velocidad normal a una distancia de esa de tres metros el daño no hubiese sido tan grave. A mi experiencia no paro siguió. De acuerdo a ello la Bronco impacto al Chevette, es todo”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 07-07-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No. Por lo solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y solicito a este tribunal se altere el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, ello a los fines de no perder la continuidad del juicio oral y público. Vista la solicitud fiscal este tribunal cede la palabra a la defensa pública quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. En tal sentido este tribunal acuerda la solicitud de las partes y acuerda alterar el orden de la reopción de las pruebas y pasa a dar lectura a la experticia de Reconocimiento n° 083-06 de fecha 07/04/2006 suscrita por el funcionario IVAN FARFAN, inserta al folio 51 de la primera pieza, efectuada para verificar los seriales de carrocería y chasis de motor de una camioneta Ford bronco, emanada de la dirección del cuerpo de vigilancia y transito y transporte terrestre, unidad estatal n° 03 del Estado Vargas.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 20-07-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No. Por lo solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y solicito a este tribunal se altere el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, ello a los fines de no perder la continuidad del juicio oral y público. Vista la solicitud fiscal este tribunal cede la palabra a la defensa pública quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. En tal sentido este tribunal acuerda la solicitud de las partes y acuerda alterar el orden de la reopción de las pruebas y pasa a dar lectura a la Inspección Técnica de fecha 26/04/2006 suscrita por el funcionario RUBEN ACOSTA, inserta al folio 78 de la primera pieza, efectuada a fin de realizar experticia mecánica de los frenos del vehiculo placas: 171/XEF, marca: FORD, modelo: BRONCO, color: BLANCO y AZUL, año: 1992, de acuerdo a la solicitud del Fiscal Tercero Aux. del Ministerio Público, mediante oficio Nro. 037506 de fecha 11 de abril 2006, el cual se encuentra involucrado en accidente de transito de tipo Colisión entre vehículos con lesionado signado en expediente Nro. 083/06 Transito Terrestre de Maiquetía, la cual tiene como conclusión: “En conclusión para el momento el Sistema de Frenos según el estudio realizado se encuentra en buen estado de carrocería y chasis de motor de una camioneta Ford bronco, em”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04-08-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No. En este estado solicita la palabra a la defensora pública quien manifestó el deseo que tiene el acusado de declarar. Acto seguido este tribunal le pregunta al acusado de autos si desea declarar quien manifestó que si, por lo que es impuesto del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó, entre otras cosas: “Yo la verdad no quiero declarar en forma extensa en virtud que en la documentación esta condensada en todos los hechos. Sin embargo yo quisiera invocar el contenido del artículo 129 de la ley de transito terrestre esto lo traigo a colación por la sencilla razón que el conductor del chevette blanco presentaba aliento etílico, esa noche fuimos a l periférico de pariata y me causo mucha extrañeza la forma intespectiva como el conductor fue desalojado a una clínica privada, ya que estábamos siendo bien atendidos, eso me hizo pensar que se trataba de algo de ocultar algo, debo decir que la persona del chevette iba a alta velocidad y sin luces y el tiempo que se tardaron los funcionarios de transito para hacer la experticia fue muy largo y un detalle importante la forma como quedaron los vehículos pareciera que yo iba hacer la vuelta en U, lo cual no es así , yo iba a barrio aeropuerto a conversar con el dueño del taller para que le diera cita para pulir la camioneta y por el golpe quedó de ese lado.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien manifestó que no deseaba realizar preguntas.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue al acusado quien respondió entre otras cosas: “Sí sufrí un golpe en el pecho, parte del abdomen, y un latigazo en la cervical, una lesión en el tobillo izquierdo, yo perdi el conocimiento pero escuchada los gritos de mi esposa salí del carro para sacarla a ella. Ceso.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, quien respondió: “Tuve un dolor de 20 días con reposo y collarín, tuve que ir dos ocasiones al Ipasme con sospechas de lesiones de vasos e hígado, una lesión leve en el tobillo. Tengo los ecosonogramas y reposo por politraumatismo generalizados. Si fui a la medicatura forense y me hicieron un examen con órdenes de la fiscalía primera. Me baso para decir que el señor del chevette tenía aliento etílico por lo dice el expediente de transito. El también llevaba las luces dañadas. No se en que condiciones estaba ese vehículo para el momento del accidente. Ceso.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 16-09-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No. Por lo solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y solicito a este tribunal sean citados por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios DR. PORFIRIO BONILLA y YUNIOR MARQUINA. Vista la solicitud fiscal este tribunal cede la palabra a la defensa pública quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. En tal sentido este tribunal acuerda la solicitud de las partes se ordena librar oficios y boletas de citaciones a los funcionarios antes indicados a los fines de que sean conducidos por parte de la fuerza pública, en este caso por la Policía del Estado Vargas, con la colaboración de la Fiscalía del Ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 29-09-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No. Así mismo se deja constancia de la ausencia del medico forense y del funcionario de transito. Motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día miércoles 30 de Septiembre del 2009 a las 09:30 horas de la mañana, quedando las partes aquí presente notificada de la misma.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 30-09-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano YUNIOR MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.178, en su carácter de experto fiscal de transito terrestre, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “ fue accidente de unas lesiones, se toman las acciones pertinentes y se verifican las condiciones que dan las personas y se trasladaron las personas al médico para ver si tiene lesiones. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico, a fin de que realice preguntas Al funcionario actuante, a lo que entre otras cosas contesto: “Vigilante. Me llamaron al 171. Estaba con Montoya. Ese accidente fue en el 2006. En la entrada de barrio aeropuerto. No me recuerdo del accidente. No recuerdo si había seguridad aparte. No recuerdo los vehículos. Un de los ciudadanos estaba con aliento etílico. Uno de los vehículos iba a ingresar a la zona de barrio aeropuerto y el otro la zona para caracas. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representante de la Defensa Publica, a fin de que realice preguntas al funcionario de Transito Terrestre actuante, a lo que entre otras cosas contesto: “No recuerdo la hora en que llegué al lugar. Yo sólo fui el funcionario que firmó el acta. Sólo estaba de testigo, el distinguido Montoya y creo que había otros funcionarios no recuerdo. El que iba con aliento etílico desconozco su actitud y si se colocó eso es porque se verificó. Si lo puse fue porque lo percibí. Resultaron tres lesionados. Es todo.

Acto seguido el Tribunal hace preguntas al funcionario a lo que contestó: “Todas las actas que me mostraron fueron hechas por mi. Reconozco mi firma. Reconozco el contenido. Provoco el accidente el conductor del vehículo nª 02 que es una Ford Bronco su conductor. El que consumió alcohol fue el conductor del vehiculo nª 01, y la ley de transito establece que el viene bajo el consumo de bebidas alcohólicas es el que produce el accidente y de acuerdo a ella es él el responsable. No se que grado de alcohol consumió ya que esto fue en el 2006 y no existía el aparato para determinar en este Estado para determinar por test cual era el grado de alcohol consumido por el conductor nª 01. La responsabilidad del accidente es la del vehículo 01. No es permitida la vuelta en U en ese lugar. En el sitio sólo quedó particular de níquel. Estaba conmigo sólo el distinguido Montoya. No se habla aquí de imprudencia sino responsabilidad y es aquí del vehículo 0. El vehículo 02 no hizo el giro no permitido, sino que iba a incorporarse a una calle y debe ver si vienen carros desde la vía principal. De acuerdo a su versión el vehículo 02 iba a meterse en el barrio aeropuerto, es todo”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 09-10-2009, el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No siendo las 4:00 horas de la tarde. Por lo solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y solicito a este tribunal se altere el orden de recepción de las pruebas y sea incorporada una prueba documental, ello a los fines de no perder la continuidad del juicio oral y público. Vista la solicitud fiscal este tribunal cede la palabra a la defensa pública quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado. En tal sentido este tribunal acuerda la solicitud de las partes y acuerda alterar el orden de la reopción de las pruebas y pasa a dar lectura al ACTA POLICIAL DE FECHA 01/04/2006 INSERTA A LOS FOLIOS 03 Y 04 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MARQUINA YUNIOR adscrito al departamento de Investigaciones Penales de la Unidad de Transito Terrestre del Estado Vargas, la cual se dio por reproducida en su contenido con la aprobación de las partes”.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 26-10-2009,el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No siendo las 4:00 horas de la tarde. Por lo solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y solicitó a este tribunal aplicara el contenido de las Sentencia n° 352 del 10/06/2005, reiterado en las sentencias n° 490 de fecha 06/08/2007, de año 2007 y n° 153 del 25/03/2008 todas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en virtud de ser aun criterio reiterado de la sala, la incorporación de la experticia aún cuando no pudiera localizarse por todos los medios existentes al experto DR. PORFIRIO BONILLA, experto profesional I, quién efectúo el examen médico forense, a los fines de valorar la experticia que efectuó a la víctima en la presente causa de acuerdo a su contenido. Vista la solicitud fiscal este tribunal cede la palabra a la defensa pública quien manifestó que en relación a lo señalado por la ciudadana fiscal, esta defensa hace objeción toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual se deben escuchar y realizar el debate oral y público, toda vez que estas sentencias son emanadas de la sala de casación penal más no de la sala de constitucional, no siendo vinculante para los jueves valorar las mismas. En tal sentido este tribunal acuerda la solicitud de la fiscalía e incorpora el contenido de la experticia efectuada por el Médico Forense Dr. Porfirio Bonilla, adscrito para la fecha de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el contenido de las Sentencia n° 352 del 10/06/2005, reiterado en las sentencias n° 490 de fecha 06/08/2007, de año 2007 y n° 153 del 25/03/2008, todas de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser aun criterio reiterado de la sala, la incorporación de la experticia aún cuando no pudiera localizarse por todos los medios existentes al experto DR. PORFIRIO BONILLA, experto profesional I. Acto seguido este Tribunal declara culminado el debate oral y público y se apertura el lapso de lectura de las pruebas documentales, para lo cual pide la fiscalía que de por reproducido el contenido de las mismas a excepción del contenido de la experticia médico forense efectuada por el Dr. Porfirio Bonilla al ciudadano HARMMYS JOSE VASQUEZ, para la cual la defensa no objeto. En este estado el ciudadano juez acuerda la petición de las partes y anuncia las pruebas documentales las cuales fuero ratificadas por los testigos y funcionarios en esta sala, indicando que el informe médico presentado por el médico privado Dr. Quirino Carballo, no se leerá ni se evaluara por ser este un documento de un médico privado, quién no compareció a la sala de este Tribunal. Ceso. Acto seguido se procedió a dar lectura al contenido de la experticia médico legal efectuada por el Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, concluyéndose que las LESIONES presentadas por la víctima en la presente causa son de carácter GRAVE, con privación de sus ocupaciones médicas de sesenta días, salvo complicaciones, inserta al folio 151 de la primera pieza del expediente. Acto seguido este Tribunal declara terminada el lapso de lectura de documentales y se apertura el lapso de conclusiones de las partes, para lo que se le da la palabra a la ciudadana fiscal quién solicitó al tribunal la suspensión de la audiencia en virtud que tienen varios actos en los tribunales de juicio y de control que requiere atender, para lo cual la defensa no presentó objeción.

En este estado el Juez le pregunta al Alguacil de la sala, siendo las 2:35 horas de la tarde, si se encuentra algún otro testigo, experto, o funcionario de los citados a este juicio. A lo que respondió: No ciudadano Juez, no se encuentran más testigos, ni funcionarios. Acto seguido el ciudadano juez declara culminado la evacuación de los testigos y da apertura a la lectura de las pruebas documentales promovidas por secretaria. Ceso.

Se procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por reproducidas las mismas por las partes: El acta Policial cursante al folio 4 de la primera pieza, la experticia de reconocimiento técnico, cursante al folio 196 de la primera Pieza.

Acto seguido siendo las 4.35 horas de la tarde se constituye el tribunal nuevamente en la sala de audiencias a los fines de continuar con el presente juicio otorgándole la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien concluyo lo siguiente: Ya estamos en la etapa de cierre y en cuanto a las conclusiones considera el ministerio público que una vez terminado de escuchar a cada uno de los medios de pruebas se cumplió con demostrar la responsabilidad penal del acusado Gregory Mata, quién fue el responsable por imprudencia de las lesiones culposas que sufrió el ciudadano Harmmys Vásquez, las cuales fueron calificadas como graves y tipificado el hecho como lesiones personales graves de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, siendo que el funcionario Acosta Rubén indicó que el vehiculo Bronco conducido por el hoy acusado realizó una maniobra inadecuada y colisiono con el vehiculo chevette que manejaba la hoy víctima quién tenía la vía preferencial, es por todo lo anterior que pido a este tribunal condene al hoy acusado por el delito imputado, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, a los fines que exponga sus conclusiones: “ Durante debate oral contamos con la declaración del funcionario Marquina Yunior, quién indicó que el hoy victima presentaba aliento etílico, siendo para esta defensa un acto de imprudencia, lo cual a las luces de la ley de tránsito terrestre lo convierte en responsable de los hechos, además este cruce es permitido en esa zona, siendo la testigo que compareció indicó que la víctima de la presente causa venía a exceso de velocidad, y todos recibieron lesiones, pidiendo a este tribunal dicte sentencia absolutoria, es todo”.

Igualmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien concluyo lo siguiente: Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO, a los fines que exponga sus conclusiones: “ Durante debate oral contamos con la declaración del funcionario Marquina Yunior, quién indicó que el hoy victima presentaba aliento etílico, siendo para esta defensa un acto de imprudencia, lo cual a las luces de la ley de tránsito terrestre lo convierte en responsable de los hechos, además este cruce es permitido en esa zona, siendo la testigo que compareció indicó que la víctima de la presente causa venía a exceso de velocidad, y todos recibieron lesiones, pidiendo a este tribunal dicte sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho a replica a la fiscalía quién manifestó entre otras cosas: “ El ministerio público debe aclarar que la víctima presentaba aliento etílico, lo cual no tenemos certeza en las actas ya que ello no verificó con la existencia una experticia, por lo cual no quedó probado, además esta representación fiscal no ha indicado nunca un cruce no permitido, ese era un cruce permitido más el acusado no fue prudente para hacerlo y el vehículo chevette tenía la vía preferencial en este caso, ahora bien cuando la defensa manifiesta que uno de los testigos dice que la víctima venia a alta velocidad, situación que no se corresponde con el sitio en el cual llevó el golpe el vehiculo de la víctima en el cual se nota claramente que se golpeó del lado derecho del vehículo y en el medio, si la víctima hubiese venido a exceso de velocidad le hubiese pegado adelante o atrás, por ello no encuentra lo dicho con la defensa con la realidad técnica presentada en las actas procesales, por último la fiscalía debe indicar que en cuento a la experticia tiene pleno valor probatorio en virtud que el mismo es un funcionario público cuyo dictamen pericial esta claro y se busca la verdad que beneficie o no al acusado es otra cosa y la celeridad procesal, ya que se buscó de todas las formas de ubicar a este experto y no se logró, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública DRA. CARLA QUIJANO, a los fines que ejerza su derecho a contra réplica, quién expuso: “La fiscalía hace mención al informe de transito del funcionario Marquina en tal sentido esta defensa debe indicar que ese funcionario tiene credibilidad y si éste dejó constancia de ello es porque fue así, y si no hay experticia es porque la fiscalía no la pidió ya que ella es quién tiene la titularidad de la acción penal y es a ella que como parte de buena fe quién debe investigar para esclarecer los hechos objetos del presente debate, habla a fiscal de daños sufridos por el vehiculo de la víctima como que si ella fuera una técnica, cuando el vehículo Ford bronco también recibió impactos y todos sufrieron lesiones personales, no viniendo a esta sala un médico a los fines de efectuar preguntas y a que nos explicaran en la sala que tipo de lesiones sufrió este ciudadano y en que partes del cuerpo las sufrió, y aún cuando se invocan las sentencias del tribunal supremo de justicia, se pudo haber oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, a los fines que enviara a un experto para tales fines, es por lo que pido a este tribunal dicte una sentencia condenatoria ya que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, invocando el principio de indubio pro reo a favor de mi defendido, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Victima a los fines que exponga lo que a bien considere, quién manifestó no desear hacer preguntas.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos a los fines que exponga lo que considere como cierre del debate: “Buenos días señor juez y a todos yo quería aprovechar para leer los artículos 129 de la ley de transito terrestre, 152, 153, 154 y 263 del Reglamento de Transito Terrestres debiendo indicar ciudadano juez que la supuesta victima en la presente causa estaba ingiriendo alcohol y es el responsable de los hechos ocurridos. Asimismo procedió a dar lectura a una comunicación efectuada a la fiscalía en la cual denuncie al ciudadano Vásquez Harmmys por irme a amenazar a mi lugar de residencia.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, este Sentenciador considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

En fecha 31-03-2006, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en el puesto de Transito Terrestre de Catia La Mar, se recibió una llamada del número de emergencia 171, informando que había ocurrido un accidente de transito en la avenida La Armada en la entrada de barrio Aeropuerto, de inmediato el funcionario de transito se dirigió al lugar, al llegar el funcionario pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos con lesionados, en el lugar se encontraba una comisión de los Bomberos con cuatro efectivos y funcionarios de la policía del estado Vargas, los cuales informaron al funcionario de Transito que habían tres lesionados, los dos conductores y la acompañante del vehiculo Nº 2 y que los mismos habían sido trasladados hacia el Hospital de Pariata, el Fiscal de Transito procedió a elaborar el croquis identificando al vehiculo 1º como el que recibió el impacto y el vehiculo 2º el que impactó o causó la colisión (los vehículos están plenamente identificados), los referidos vehículos fueron enviados al estacionamiento Inversiones Maiquetía, posteriormente el funcionario de Transito se trasladó hasta el antes mencionado nosocomio donde encontró a los tres lesionados quienes quedaron identificados como JOSÉ VÁSQUEZ, quien conducía el vehiculo identificado como el número 1º, GREGORY MATA SISO, quien conducía el vehiculo número 2º y su acompañante ELVIRA MILLAN, los cuales presentaron traumatismos generalizados.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el Juicio Oral y Público con los siguientes medios probatorios:

Durante el desarrollo de la apertura del debate oral y público de la presente causa el ciudadano Juez le pregunta al Alguacil si se encuentra algún testigo, funcionario o experto de los llamados a declarar en el presente juicio, manifestando el mismo que se encuentra presente la victima con su representante Legal la ciudadana a la ciudadana ELVIRA MERCEDES MILLAN MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.483.811, en su carácter de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242, del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “Eso fue un día viernes, mi esposo me fue a buscar para mi trabajo, y cuando íbamos de regreso a la casa, a el ya le habían pintado la camioneta, pero aun faltara que se la pulieran por lo que me dijo vamos a pasar un momento por el taller del señor, que se la había pintado, es cuando nos paramos para dar la vuelta y sentimos un fuerte impacto, de otro carro con nosotros, el cual venia a alta velocidad. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de interrogar a la testigo, quien entre otras cosas respondió, ”eso fue como a las siete de la noche en la Avenida la Armada para cruzar a Barrio Aeropuerto, la iluminación era normal como siempre a sido en ese lugar, habían luces, no se a que velocidad iba mi esposo me imagino como a cuarenta kilómetros porque como íbamos a cruzar el se para a un lado para poder pasar, el choque fue del lado del copiloto, fue adelante en el foco justamente en la esquina, no recuerdo muy bien si alguien se percato de los hechos porque luego de que Gregory me abrió la puerta y logro sacarme del vehiculo se cayo al piso y estaba inconciente, si recuerdo al conductor del vehiculo que nos impacto, es el muchacho aquí presente señalando al acusado, si tuve conocimiento de que el muchacho también había resultado herido puesto que todos estábamos en el periférico y a el también lo llevaron para allá, a nosotros nos traslado una ambulancia. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Defensa a los fines de que realice su interrogatorio a la madre de la victima, quien entre otras cosas contestó: Yo sentí que el otro vehiculo venia a alta velocidad, porque si no eso no hubiera pasado, cuando chocamos el carro de mi esposo ya iba andando, el señor si iba en su vía (refiriéndose al acusado), pero allí no hay ningún semáforo, el paso allí es permitido, porque esa es la entrada a un barrio, íbamos a cruzar normal, si, cuando estábamos en el hospital hicieron el comentario de que el señor venia tomado, lo dijo una mujer que decía ser su esposa y las enfermeras también lo comentaron, si nosotros si teníamos las luces prendidas, no se decir si el otro vehiculo la tenia encendida porque todo fue en cuestiones de segundo, si presentamos problemas de salud yo tenia varios hematomas, problemas en la cervical, en las rodillas y mi esposo tenia problemas en la cervical, lo que llaman el latigazo, si teníamos conocimiento de que el muchacho tenia un pie dañado, el golpe fue del lado del copiloto.

Acto seguido el Tribunal pasa a realizar varias preguntas a la testigo quien expuso: las lesiones que sufrimos fueron en la cervical, en las piernas, en los brazos, yo tenia varios hematomas y mi esposo dolor en la cervical, si, nos enteramos de que el muchacho se había fracturado el pie, creo que los hechos ocurrieron un 30, 31 de marzo de hace tres anos atrás. Es todo.

La anterior declaración se valora por ser emanada de la testigo, quien comprueba a través de su testimonio, que ocurrió un accidente de transito, es de hacer notar que el accidente de transito, es corroborado no solo por la ciudadana ELVIRA MILLAN DE MATA, quien funge en la presente causa como testigo, si no también con el testimonio de la victima del acusado y de los funcionarios actuantes al señalar que hubo un accidente de transito donde los ciudadanos JOSÉ VÁSQUEZ, ELVIRA MILLAN DE MATA y GREGORY MATA SISO, estuvieron involucrados y resultaron lesionados producto de esa colisión, es de destacar que según los trabajos técnicos y testimonios de los funcionarios de transito que actuaron en la presente causa, los cuales dejaron claro que el vehiculo que conducía el ciudadano GREGORY MATA SISO, es decir la Ford Bronco identificada como el vehiculo número dos fue el que impactó al vehiculo Chevrolet chevette identificado como el vehiculo número 1º, produciendo las lesiones de todas las personas arriba mencionadas.

Durante la apertura de la audiencia oral y pública efectuada en fecha 15-06-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano es llamado a declarar el ciudadano IVAN ANTONIO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.893.076, en su carácter de experto, Sargento Primero de Transito Terrestre, con 29 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue puesto de vista y manifiesto experticia de reconocimiento de fecha 07 de Abril del 2006, signada con el numero 083-06, reconociendo como suya la firma y ratifico en todas y cada una de sus partes, explicando al Tribunal que: su actuación en el presente procedimiento solo se limito a la revisión de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de un vehiculo, solo verifique los seriales de los vehículos involucrados en el hecho. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante Fiscal a los fines de interrogar al funcionario actuante, quien entre otras cosas respondió: si le realice la experticia y el carro de la victima era un Chevrolet, Chevette, Coupe, si estaban en estado original sus seriales.

De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representante de la Defensa a los fines de interrogar al funcionario actuante, quien entre otras cosas respondió: “Si, realice la experticia a los dos vehículos y los seriales de identificación de la camioneta Bronco también estaban en su estado original. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a este funcionario.

La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien efectúo la revisión de la originalidad o falsedad de los seriales identificadores de los vehículos involucrados en el accidente de transito que dio origen a los hechos de marras, el antes mencionado funcionario de transito manifestó, que solo verificó los seriales de los vehículos involucrados en el hecho, el carro de la victima era un Chevrolet, Chevette, Coupe, si estaban en estado original sus seriales y los seriales de identificación de la camioneta Bronco la cual era conducida por la victima, cuyos seriales también estaban en su estado original, la realización de dicha experticia se correspondió en virtud de los vehículos involucrados en el accidente de transito que ocasionó el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 30-06-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano ACOSTA CENTENO RUBEN GERADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.099.586, en su carácter de experto fiscal de transito terrestre, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “ratifico el contenido y firma de todas y cada una de las actuaciones realizadas por él en la presente causa. Las cuales están insertas a los folios 69, 78,79, 80,81,82, 117,118,119,120,121,122,123,124 y 08 de la primera pieza de la presente causa. Lo que efectúe en la presente investigación fue determinar el estado de los frenos, con una inspección visual de verificar las pastillas, deposito de la liga de frenos, todo lo cual estaba en buen estado. Después efectúe una experticia efectuada en el lugar de los hechos y determine los daños de los vehículos apoyado siempre en la actuación que efectúo el fiscal que estuvo en el sitio del accidente, de ello puedo explicar que las vías están dispuestas de oeste a este venia el carro chevette y de este a oeste el vehiculo bronco, este vehiculo bronco cruzo e impacto con el chevette y digo esto por la proyección de los daños en el vehiculo, siendo que el chevette en su línea de recorrido fue sacado de su trayectoria. No pudiéndose determinar la velocidad del impacto por cuanto no quedaron marcas de cauchos en el pavimento para poder establecer tal velocidad, dejo fue una marca de caucho pero lateral de arrastre que determina que fue movido. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico, a fin de que realice preguntas al funcionario de Transito Terrestre actuante, a lo que entre otras cosas contesto: “la primera acta que se hizo fue de revisión para la realización de tramites ante el setra. El informe técnico se pude determinar que la Bronco fue la que impacto con el vehiculo chevette y este fue el que recibió el impacto. Generalmente cuando el impacto es lateral impacta y luego giran y pude darse otro impacto, de hecho el vehiculo chevette tiene un impacto en la parte delantera. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, para que repregunte a la testigo, quien entre otras cosas expuso:” de la revisión de la camioneta bronco de puede determinar que estaba en buen estado. No recuerdo con exactitud el tiempo que tarde en efectuar la inspección al sitio del suceso, eso fue los primero días de abril y la inspección el 26 de abril. No recolecte allí evidencias algunas, yo me apoyo en el grafico que levanta mi compañero y voy al sitio y veo son los sentidos de circulación, pero en el sitio en físico no se consiguió nada ni pedazos de virio, ni marcados de frenos, pero entre ambos vehículos si hay por ejemplo el intercambio de pintura. No se consiguió nada lo cual pudo haber sido por las condiciones del tiempo, pudo haberse borrado, por el tipo de vía que es muy transitada y es posible que agentes externos del medio ambiente lo pudieran borrar. Por lógica si el funcionario que levanto el accidente no lo apreció yo mucho menos por el tiempo. El cruce donde paso la Bronco si esta permitido. De acuerdo a la inspección de los vehículos yo determino que fue la Bronco que impacto al Chevette ya que la bronco tiene el impacto de adelante hacia atrás y el chevette en el medio. . Es todo.

Acto seguido el tribunal hace preguntas al funcionario a lo que contestó: “de acuerdo al Reglamento de transito terrestre en esa vía de ambos sentido hay un sobre ancho a la izquierda y quien va hacer el cruce debe esperar que la vía este despejada y cruzar y según mi experiencia la bronco no se espero y vendría a una velocidad, ya que si fuera a una velocidad normal a una distancia de esa de tres metros el daño no hubiese sido tan grave. A mi experiencia no paro siguió. De acuerdo a ello la Bronco impacto al Chevette, es todo”.

La anterior declaración se valora por ser emanada del funcionario actuante, quien comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el accidente de transito que ocasionó el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, al señalar a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que el vehículo Ford Bronco conducida por el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, fue el que impactó al Chevette, ya que la bronco tiene el impacto de adelante hacia atrás y el chevette en el medio, de igual forma a preguntas hechas por el Tribunal manifestó que de acuerdo al Reglamento de transito terrestre en esa vía de ambos sentido hay un sobre ancho a la izquierda y quien va hacer el cruce debe esperar que la vía este despejada y cruzar y según mi experiencia la bronco no se espero y vendría a una velocidad, ya que si fuera a una velocidad normal a una distancia de esa de tres metros el daño no hubiese sido tan grave. A mi experiencia no paro siguió. De acuerdo a ello la Bronco impacto al Chevette, concatenadas estas con la declaraciones tanto de la testigo Elvira Millán quien señala que efectivamente ella se encontraba presente al momento de efectuarse el accidente de transito donde estuvieron involucrado el acusado y victima de marras, así como la declaración del funcionario de transito Iván Farfan, quien fue el encargado de practicar las experticias para comprobar la originalidad o falsedad de los seriales de los vehículos involucrados en los hechos de autos, situación esta que genera la convicción inequívoca de la perpetración del delito objeto del juicio y que el ciudadano GREGORYJOSE MATA SISO, fue el autor del mismo, cuando el experto arriba mencionado manifestó al tribunal: “De acuerdo a ello la Bronco impacto al Chevette y el vehículo Ford bronco era conducido por el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO …”. (Subrayado nuestro).

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04-08-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, en su carácter de acusado de autos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitucionde la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo la verdad no quiero declarar en forma extensa en virtud que en la documentación esta condensada en todos los hechos. Sin embargo yo quisiera invocar el contenido del artículo 129 de la ley de transito terrestre esto lo traigo a colación por la sencilla razón que el conductor del chevette blanco presentaba aliento etílico, esa noche fuimos a l periférico de pariata y me causo mucha extrañeza la forma intespectiva como el conductor fue desalojado a una clínica privada, ya que estábamos siendo bien atendidos, eso me hizo pensar que se trataba de algo de ocultar algo, debo decir que la persona del chevette iba a alta velocidad y sin luces y el tiempo que se tardaron los funcionarios de transito para hacer la experticia fue muy largo y un detalle importante la forma como quedaron los vehículos pareciera que yo iba hacer la vuelta en U, lo cual no es así , yo iba a barrio aeropuerto a conversar con el dueño del taller para que le diera cita para pulir la camioneta y por el golpe quedó de ese lado.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien manifestó que no deseaba realizar preguntas.

Seguidamente Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogue al acusado quien respondió entre otras cosas: “Sí sufrí un golpe en el pecho, parte del abdomen, y un latigazo en la cervical, una lesión en el tobillo izquierdo, yo perdi el conocimiento pero escuchada los gritos de mi esposa salí del carro para sacarla a ella. Ceso.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, quien respondió: “Tuve un dolor de 20 días con reposo y collarín, tuve que ir dos ocasiones al Ipasme con sospechas de lesiones de vasos e hígado, una lesión leve en el tobillo. Tengo los ecosonogramas y reposo por politraumatismo generalizados. Si fui a la medicatura forense y me hicieron un examen con órdenes de la fiscalía primera. Me baso para decir que el señor del chevette tenía aliento etílico por lo dice el expediente de transito. El también llevaba las luces dañadas. No se en que condiciones estaba ese vehículo para el momento del accidente. Ceso.

La anterior declaración se valora por ser emanada del ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, quien es el acusado en la causa in comento, el cual señaló que efectivamente estuvo involucrado en una accidente de transito con la ciudadana Elvira Millán y el ciudadano José Vásquez, quienes sufrieron lesiones a consecuencia de la antes mencionada colisión la cual se produjo en el sector señalado tanto por los funcionarios de transito terrestre, como por la testigo y el acusado, es de hacer notar que el experto de transito terrestre Rubén Acosta, manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que el vehículo Ford Bronco conducida por el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, fue el que impactó al Chevette, ya que la bronco tiene el impacto de adelante hacia atrás y el chevette en el medio, de igual forma a preguntas hechas por el Tribunal manifestó que de acuerdo al Reglamento de transito terrestre en esa vía de ambos sentido hay un sobre ancho a la izquierda y quien va hacer el cruce debe esperar que la vía este despejada y cruzar y según mi experiencia la bronco no se espero y vendría a una velocidad, ya que si fuera a una velocidad normal a una distancia de esa de tres metros el daño no hubiese sido tan grave. A mi experiencia no paro siguió. De acuerdo a ello la Bronco impacto al Chevette, concatenadas estas con la declaraciones tanto de la testigo Elvira Millán quien señala que efectivamente ella se encontraba presente al momento de efectuarse el accidente de transito donde estuvieron involucrado el acusado y victima de marras, así como la declaración del funcionario de transito Iván Farfan, quien fue el encargado de practicar las experticias para comprobar la originalidad o falsedad de los seriales de los vehículos involucrados en los hechos de autos, situación esta que genera la convicción inequívoca de la perpetración del delito objeto del juicio y que el ciudadano GREGORYJOSE MATA SISO, fue el autor del mismo, cuando el experto arriba mencionado manifestó al tribunal: “De acuerdo a ello la Bronco impacto al Chevette y el vehículo Ford bronco era conducido por el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO …”. (Subrayado nuestro).

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 30-09-2009, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano YUNIOR MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.523.178, en su carácter de experto fiscal de transito terrestre, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245, del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena, explicando al Tribunal que: “ fue accidente de unas lesiones, se toman las acciones pertinentes y se verifican las condiciones que dan las personas y se trasladaron las personas al médico para ver si tiene lesiones. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Publico, a fin de que realice preguntas Al funcionario actuante, a lo que entre otras cosas contesto: “Vigilante. Me llamaron al 171. Estaba con Montoya. Ese accidente fue en el 2006. En la entrada de barrio aeropuerto. No me recuerdo del accidente. No recuerdo si había seguridad aparte. No recuerdo los vehículos. Un de los ciudadanos estaba con aliento etílico. Uno de los vehículos iba a ingresar a la zona de barrio aeropuerto y el otro la zona para caracas. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representante de la Defensa Publica, a fin de que realice preguntas al funcionario de Transito Terrestre actuante, a lo que entre otras cosas contesto: “No recuerdo la hora en que llegué al lugar. Yo sólo fui el funcionario que firmó el acta. Sólo estaba de testigo, el distinguido Montoya y creo que había otros funcionarios no recuerdo. El que iba con aliento etílico desconozco su actitud y si se colocó eso es porque se verificó. Si lo puse fue porque lo percibí. Resultaron tres lesionados. Es todo.

Acto seguido el Tribunal hace preguntas al funcionario a lo que contestó: “Todas las actas que me mostraron fueron hechas por mi. Reconozco mi firma. Reconozco el contenido. Provoco el accidente el conductor del vehículo nª 02 que es una Ford Bronco su conductor. El que consumió alcohol fue el conductor del vehiculo nª 01, y la ley de transito establece que el viene bajo el consumo de bebidas alcohólicas es el que produce el accidente y de acuerdo a ella es él el responsable. No se que grado de alcohol consumió ya que esto fue en el 2006 y no existía el aparato para determinar en este Estado para determinar por test cual era el grado de alcohol consumido por el conductor nª 01. La responsabilidad del accidente es la del vehículo 01. No es permitida la vuelta en U en ese lugar. En el sitio sólo quedó particular de níquel. Estaba conmigo sólo el distinguido Montoya. No se habla aquí de imprudencia sino responsabilidad y es aquí del vehículo 0. El vehículo 02 no hizo el giro no permitido, sino que iba a incorporarse a una calle y debe ver si vienen carros desde la vía principal. De acuerdo a su versión el vehículo 02 iba a meterse en el barrio aeropuerto, es todo”.

La anterior declaración se valora por ser emanada del experto Yunior Marquina, quien es la persona que efectúa el levantamiento del croquis del accidente que ocasionó el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, quien en el desarrollo del debate oral y público y a preguntas formuladas por el Tribunal Representación Fiscal respondió: “Provoco el accidente el conductor del vehículo nª 02 que es una Ford Bronco su conductor “. El testimonio antes mencionado, es conteste con lo expresado, por el funcionario de Transito terrestre Rubén Acosta, que de acuerdo a ello manifestó que la Bronco impacto al Chevette, concatenadas estas con la declaraciones tanto de la testigo Elvira Millán quien señala que efectivamente ella se encontraba presente al momento de efectuarse el accidente de transito donde estuvieron involucrado el acusado y victima de marras, así como la declaración del funcionario de transito Iván Farfan, quien fue el encargado de practicar las experticias para comprobar la originalidad o falsedad de los seriales de los vehículos involucrados en los hechos de autos, situación esta que genera la convicción inequívoca de la perpetración del delito objeto del juicio y que el ciudadano GREGORYJOSE MATA SISO, fue el autor del mismo, cuando el experto arriba mencionado manifestó al tribunal: “Provoco el accidente el conductor del vehículo Nº 2 que es una Ford Bronco y el vehículo Ford bronco era conducido por el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO …”. (Subrayado nuestro).

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 26-10-2009,el ciudadano Juez pregunto al alguacil de la sala si se encuentra algún testigo que haya comparecido a declarar en el presente acto, quien indico que No siendo las 4:00 horas de la tarde. Por lo que solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público y solicitó a este tribunal aplicara el contenido de las Sentencia n° 352 del 10/06/2005, reiterado en las sentencias n° 490 de fecha 06/08/2007, de año 2007 y n° 153 del 25/03/2008 todas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en virtud de ser aun criterio reiterado de la sala, la incorporación de la experticia aún cuando no pudiera localizarse por todos los medios existentes al experto DR. PORFIRIO BONILLA, experto profesional I, quién efectúo el examen médico forense, a los fines de valorar la experticia que efectuó a la víctima en la presente causa de acuerdo a su contenido y determinara así la gravedad de las lesiones causadas a la victima, petición esta que fue acordada por este Tribunal, por ser decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal de la República, al establecer que las experticias y los informes efectuados por expertos, valen por si mismas, la petición antes mencionada no es contraria a derecho, por cuanto dicha experticia fue practicada conforme las reglas establecidas en nuestra Ley Penal Adjetiva y del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, se valora el acta el Acta Policial levantada al efecto y las experticias forense, ya que el contenido de las mismas fue reconocido por uno de los funcionarios actuantes y expertos promovidos por el Ministerio público, quienes declararon en el transcurso del debate ratificando el dicho en ellas contenido e incorporada legalmente al debate a través de su lectura por secretaria, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 del Código orgánico Procesal penal, constituyendo en conjunto el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente responsabilidad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son más que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que el ciudadano GREGORY JOSE MATA SISO, fue la persona que Provoco el accidente el conductor del vehículo Nº 2 que es una Ford Bronco y el vehículo Ford bronco era conducido por el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, lo cual quedo establecido con el reconocimiento médico legal el cual determino el carácter de las lesiones que sufrió la victima, igualmente los expertos Iván Farfan y Junior Marquina a través de su testimonios y de su labor en las experticias practicadas determinaron que el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO, fue la persona que Provoco el accidente, cuando conducía el vehículo Nº 2, vehículo este que en actas quedo identificado como el vehículo marca Ford modelo Bronco, que impacto el vehículo Nº 1 marca Chevrolette modelo Chevette y el vehículo Ford bronco era conducido por el ciudadano GREGORY JOSÉ MATA SISO. Es de hacer notar que la defensora pública, el acusado, la testigo Elvira Millán y el funcionario de transito terrestre Junior Marquina señalan que la victima estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, dicho este que no pudo ser comprobado, ya que durante el desarrollo del debate del juicio de oral, no consta en la causa de marras, ni experticia, ni prueba alguna que demuestre que el ciudadano JOSÉ VASQUEZ, conducía al momento de producirse el accidente bajo el efecto del alcohol, por lo que lo antes manifestado por la defensora pública, el acusado, la testigo Elvira Millán y el funcionario de transito terrestre Junior Marquina, quienes señalan que la victima estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal porque no existe prueba técnica alguna que indique a este Decisor que la victima conducía bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, más aun cuando después de ocurrido la colisión la victima, fue trasladada a un centro asistencial de salud a los fines de darle los cuidados pertinentes y no le fue practicada ninguna prueba de medición de alcohol en la sangre, por lo que a ciencia cierta lo antes dicho no pudo ser comprobado durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público…”.

En consecuencia de lo antes explanado en el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesales para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.
IV

PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado GREGORY JOSE MATA SISO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla el primero una pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir SEIS (06) MESES y QUINCE DIAS de PRISIÓN.

Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual, se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la Ley impone como pena a cumplir al acusado la de SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, vigente para el fecha de los hechos.
V

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GREGORY JOSE MATA SISO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.466, nacido el 02-12-1964, de estado civil casado, hijo de Lidia Catalina Siso de Mata (V) y de Francisco Víctor Mata (V), residenciado en: Week End, tercera calle, quinta Lolimar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, de profesión u oficio actualmente desempleado. A cumplir la pena de SEIS (06) MESES de PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Así mismo se les condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se le exonera al acusado de marras del pago de costas procesales. CUARTO: Se deja constancia que el íntegro de la sentencia se hará por auto separado, por lo que este sentenciador se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Mayo del año 2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.