REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003815
ASUNTO : WP01-P-2009-003815
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
LOS ACUSADOS: CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO y GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ.
LAS DEFENSORAS: DRA. CARMEN RODRÍGUEZ y DAYANA ASTUDILLO.
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 22/12/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Sonia Crespo (v) y de Giovanny Incerto (v), con residencia en: Los Chaguaramos, avenida LA Colina, Edificio Lipper, piso 2, apartamento 23, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 13.615.090, teléfono 0212-661-30-63 y CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alejandrina Rodríguez (f) y de Juan Isabelino Arroyo (v), con residencia en: Antimano, Mamera 1, sector 3, vereda 2, casa N°5, cerca de la Jefatura Antimano, Plaza Guzmán Blanco, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.531.101, teléfono N° 0212-472-26-86; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 10-11-2009, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso: “Primero que todo ciudadano Juez, en esta audiencia, le solicito que sea admitido el escrito de acusación que interpuso la Fiscalía, en tal sentido, Acuso en esta audiencia oral y publica de apertura del Juicio abreviado por flagrancia y de conformidad con el artículo 344 del COPP y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO y GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional en fecha 02/08/2009, encontrándose de servicio en el área de pasillo Venezuela, durante la revisión de equipaje de mano, se percataron de el nerviosismo de dos ciudadanos, uno de ellos en silla de ruedas quien responde al nombre de Jairo Alberto Villegas, y su acompañante GIANNI, quienes pretendían abordar el vuelo, PP130 de la línea Aérea TAP-PORTUGAL, procediendo a trasladarlos a la sede de la primera compañía con la finalidad de efectuarle la revisión correspondiente, en presencia de los ciudadanos CARLOS RAUL JIMENES APONTE y GABRIEL ALEXANDER RAVELLO, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, al proceder a la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, se le localizo al ciudadano JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, adherido a su cuerpo específicamente en los glúteos y piernas, a la altura de los muslos una faja tipo cojín, confeccionada en material de nylon, de olor negro y azul, el cual contenía en su interior una sustancia en polvo de olor blanco de olor fuerte y penetrante, la cual al realizarle la repetida prueba de orientación, arrojo como resultado que se trata presuntamente de la droga denominada cocaína, con peso bruto de 12 kilos 546 gramos, de igual manera al realizarle la revisión corporal al ciudadano GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, no se le localizo ninguna sustancia adherida a su cuerpo, por otra parte al realizar la revisión del equipaje, se detecto, pertenecías personales como dos teléfonos celulares, plenamente identificado en acta, y la cantidad 700 euros, en papel moneda europea de diferente denominaciones. Es por ello ciudadano juez que una vez expuesto las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, esta representación fiscal subsume la conducta desplegada de los ciudadano JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, dentro de los tipos penales TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y con relación al ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO siendo este el acto formal de la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, u siendo que este procedimiento se ventilo por el procedimiento abreviado por flagrancia, razón del presente debate y de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° euisdem, subsano el error en la calificación jurídica dada al ciudadano y GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, y siendo lo correcto el delito de COMPLICE NECESARIO, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de igual forma solicito al Tribunal que el dinero incautado, se mantenga confiscado, pido se admitan los medios de pruebas insertos a la acusación fiscal (indicó la utilidad y pertinencia de cada uno), pidiendo para ellos una sentencia condenatoria. Ceso. En este estado se le cede la palabra a defensa pública ABG. CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta Defensa una vez revisada la causa penal seguida en contra de mi representado JAIRO ALBERTO CRESPO, y escuchada como fue la exposición fiscal considera que no existen elementos de certeza para responsabilizar a mi representado por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, por cuanto la acusación presentada por la fiscalía carece de estos elementos y por tal inconsistencia no podrá demostrar que el mismos es el autor o participe en los delitos referidos, es por lo que a lo largo de este debate que hoy se inicia con las deposiciones de testigos y funcionarios que actuaron en este procedimiento la defensa desvirtuara la imputación fiscal y estoy convencida de que la decisión tomada por el tribunal a su cargo será absolutoria ”.En este estado se le cede la palabra a defensa privada ABG. DAYANA ASTUDILLO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta Defensa una vez revisada la causa penal seguida en contra de mi representado GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, y escuchada como fue la exposición fiscal considera que no existen elementos para responsabilizar a mi representado por la comisión de los delitos TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y menos en el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, por cuanto la acusación presentada por la fiscalía carece de estos elementos probatorios , ya que mi defendido no tenia adherido a su cuerpo alguna sustancia de prohibida tenencia y menos en sus pertenencias, lo cual quedara demostrado en el debate con la asistencia de los testigos, funcionarios y expertos al presente debate oral y menos que el mismo este inmerso en el delito calificado como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que la conducta desplegada hasta la presente fecha por los acusados de autos no encuentra en el tipo penal de este delito es por pido se desestime la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie a los ciudadanos: JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS y GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, a los fines de imponerlos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no la perjudica y el juicio continuará, el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, quien manifestó: “deseo declarar, es todo”. En tal sentido se aparta al otro imputado a la sala contigua y el ciudadano JAIRO ALBERTO CASTILLO expone: “Asumo los hechos que me imputo el fiscal del Ministerio Público de llevar la droga, es todo”. Se le cede la palabra a la fiscalía para que pregunte, a lo que el acusado respondió entre otras cosas: “Yo no si iba a viajar con él, el me acompañaba, no tengo más nada que declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa pública quién no preguntó. Se le cede la palabra a la defensa privada a lo que acusado respondió entre otras cosas: “ El señor Gianny si sabia que yo llevaba la droga encima, es todo”. El señor Gianny me estaba acompañando en ese viaje, el sabía que yo llevaba esa droga en el cojín, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano Juez y expone: “Se admite parcialmente la acusación fiscal en los siguientes términos: en contra de los ciudadanos JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, dentro del tipo penal TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la modalidad de COMPLICE NECESARIO, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para el ciudadano GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, desestimando la misma con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para ambos acusados, por cuanto el Ministerio Público no aporto elementos de prueba que configuren la perfeccionamiento del tipo penal de Asociación para Delinquir en los términos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en consecuencia se desestima esta calificación admitiendo parcialmente la acusación fiscal contra de los ciudadanos JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, dentro del tipo penal TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la modalidad de COMPLICE NECESARIO, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal al ciudadano GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, desestimando la misma con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como antes se indicó por considerar que dicha acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos antes previstos, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con relación al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por ser lícitas, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes la suscriben. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de lo Hechos por lo que seguidamente contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie al ciudadano: GIANNI ALESSANDRO INCERTO CRESPO, fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de lo Hechos por lo que seguidamente contestó: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice necesario, es todo. Cesó Seguidamente la defensa pública ABG. CARMEN RODRIGUEZ, solicita la palabra y expone: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi representado de acogerse al proceso por admisión de los hechos, solicito le sea impuesta la pena minima. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dra. Dayana Astudillo, quien manifestó: Pide al tribunal se le aplique la rebaja correspondiente, es todo.
Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios LEÓN DELGADO ELEAZAR y LUGO CAÑIZALEZ WILMER, adscritos al funcionarios adscrito al Destacamento Nº 53 Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional; Declaración de los ciudadanos CARLOS RAUL JIMENES APONTE y GABRIEL ALEXANDER RAVELLO, quienes fungieron como testigos del procedimiento; Testimonio de los Expertos ALEJANDRO HERRERA y DIANA SEQUERA, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Experticia Química a la sustancia incautada; Acta policial emitida por los funcionarios LEÓN DELGADO ELEAZAR y LUGO CAÑIZALEZ WILMER, adscritos al funcionarios adscrito al Destacamento Nº 53 Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace determinar a este Juzgador los ciudadanos INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO y CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, fueron las personas que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional en fecha 02/08/2009, encontrándose de servicio en el área de pasillo Venezuela, durante la revisión de equipaje de mano, se percataron de el nerviosismo de dos ciudadanos, uno de ellos en silla de ruedas quien responde al nombre de Jairo Alberto Villegas, y su acompañante GIANNI, quienes pretendían abordar el vuelo, PP130 de la línea Aérea TAP-PORTUGAL, procediendo a trasladarlos a la sede de la primera compañía con la finalidad de efectuarle la revisión correspondiente, en presencia de los ciudadanos CARLOS RAUL JIMENES APONTE y GABRIEL ALEXANDER RAVELLO, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, al proceder a la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 de la norma adjetiva penal, se le localizo al ciudadano JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS, adherido a su cuerpo específicamente en los glúteos y piernas, a la altura de los muslos una faja tipo cojín, confeccionada en material de nylon, de olor negro y azul, el cual contenía en su interior una sustancia en polvo de olor blanco de olor fuerte y penetrante, la cual al realizarle la repetida prueba de orientación, arrojo como resultado que se trata presuntamente de la droga denominada cocaína, con peso bruto de 12 kilos 546 gramos, de igual manera al realizarle la revisión corporal al ciudadano GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, no se le localizo ninguna sustancia adherida a su cuerpo, pero dicho ciudadano proporcionó ayuda para intentar transportar la droga que llevaba adherida al cuerpo el otro acusado, por otra parte al realizar la revisión del equipaje, se detecto, pertenecías personales como dos teléfonos celulares, plenamente identificado en acta, y la cantidad 700 euros, en papel moneda europea de diferente denominaciones,.
En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal a TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cómplice necesario en concordancia 83 del Código Penal vigente respectivamente.
Por otra parte, los acusados de marras al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos INCERTO CRESPO GIANNI ALESANDRO y CASTILLO VILLEGAS JAIRO ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cómplice necesario en concordancia 83 del Código Penal vigente respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cómplice necesario en concordancia 83 del Código Penal vigente respectivamente, establecen una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar a la pena minima a imponer, lo que equivale a un (01) AÑO, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS y GIANNY ALESANDRO INCERTO CRESPO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cómplice necesario en concordancia 83 del Código Penal vigente respectivamente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JAIRO ALBERTO CASTILLO VILLEGAS y GIANNY ALESANDRO INCERTO CRESPO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de cómplice necesario en concordancia 83 del Código Penal vigente respectivamente, en virtud de la admisión de hechos manifestada libre de toda coacción por parte de los acusados de marras. SEGUNDO: De igual modo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61, ordinal 4º de la Ley Especial de Drogas, el cual se refiere al decomiso de los boletos aéreos y dinero en efectivo incautado en el procedimiento, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Igualmente se exonera del pago de costas procesales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, este Tribunal fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena el 02/08/2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
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