REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005528
ASUNTO : WP01-P-2009-005528

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIE BOLIVAR
ACUSADO: JESUS ALFREDO SUAREZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS ALFREDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.647.288, de profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 23/12/1957, de 51 años de edad, hijo de Carlos salinas (f) y de Ana Suárez (v) residenciado en: Barrio La Guaira, calle Principal, casa Nª A-23, detrás del Cementerio Municipal, Estado Táchira, Teléfono: 0276.342.12.05; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Noviembre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 12 de Noviembre del año 2009, la DRA. MARISELA DE ABREU, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano SUAREZ JESUS ALFREDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo las 21:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, quienes se encontraban en servicio de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano que al realizarle una serie de preguntas tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo el mismo pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa- Madrid, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, al trasladarse a la sala de revisión de la unidad y al realizarle la revisión corporal se le detecto lo siguiente: documentos personales; (pasaporte venezolano N° C1498292), un teléfono celular marca SAMSUM, cónsul batería y una tarjeta sin de la empresa DIGITEL, dinero en moneda extranjera, que da un total de 2000 EUROS, descritos en el acta de instigación, posteriormente a las 21 horas, se procedió a trasladar al ciudadano SUAREZ JESUS ALFREDO hasta la clínica SAN JOSE de las hermanitas de los pobres para realizar el examen radiológico abdominal, donde la DRA. MEZA SANCHEZ IRAIDA, determinó en la radiografía practicada que el ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, a fin de que expulsara en su totalidad tal como lo hizo la cantidad de cien (100) envoltorios en forma de dediles, que al practicarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, dio un resultado positivo por lo que estaban en presencia de una sustancia denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS CON DOS MILESIMA (1.420,2 GRMS). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tercer Aparte, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. MARIE BOLIVAR, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, TONA FREITEZ GERMAIN BALTAZAR y RUBIO COLEGIO ALVARADO ADRIAN; Las declaraciones de los ciudadanos PEDRO EMILIO TORRES LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.716.124 y JESUS RAMÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.456.883, testigos instrumentales quienes presenciaron las expulsiones de los cuerpos extraños realizadas vía rectal por el imputado; declaración de las ciudadanas GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertas adscritas al Laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/1186; Cédula de Identidad, signada con el Nro. 5.647.288, a nombre de JESUS ALFREDO SUAREZ; Itinerario de vuelo, emitido por la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, vuelo Nro. TP-130, a nombre del ciudadano JESUS ALFREDO SUAREZ; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano JESUS ALBERTO SUAREZ, quien resulto aprehendido en fecha 04 de Octubre de 2009, siendo las 21:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Especial Antidrogas de Guardia Nacional, quienes se encontraban en servicio de embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano que al realizarle una serie de preguntas tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarlo el mismo pretendía abordar el vuelo N° TP-130 de la Aerolínea TAP-PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa- Madrid, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, al trasladarse a la sala de revisión de la unidad y al realizarle la revisión corporal se le detecto lo siguiente: documentos personales; (pasaporte venezolano N° C1498292), un teléfono celular marca SAMSUM, cónsul batería y una tarjeta sin de la empresa DIGITEL, dinero en moneda extranjera, que da un total de 2000 EUROS, descritos en el acta de instigación, posteriormente a las 21 horas, se procedió a trasladar al ciudadano SUAREZ JESUS ALFREDO hasta la clínica SAN JOSE de las hermanitas de los pobres para realizar el examen radiológico abdominal, donde la DRA. MEZA SANCHEZ IRAIDA, determinó en la radiografía practicada que el ciudadano poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo que trasladaron al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sede del Hospital Naval “Raúl Perdomo Hurtado”, a fin de que expulsara en su totalidad tal como lo hizo la cantidad de cien (100) envoltorios en forma de dediles, que al practicarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, dio un resultado positivo por lo que estaban en presencia de una sustancia denominada cocaína arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS CON DOS MILESIMA (1.420,2 GRMS).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano JESUS ALFREDO SUAREZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JESUS ALFREDO SUAREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05 AÑOS DE PRISIÓN.


En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JESUS ALFREDO SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, vuelo Nro. TP-130, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JESUS ALFREDO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.647.288, de profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 23/12/1957, de 51 años de edad, hijo de Carlos salinas (f) y de Ana Suárez (v) residenciado en: Barrio La Guaira, calle Principal, casa Nª A-23, detrás del Cementerio Municipal, Estado Táchira, Teléfono: 0276.342.12.05, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-MADRID, vuelo Nro. TP-130, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Junio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.