REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-009876
ASUNTO : WP01-P-2005-009876

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el ciudadano NELSON ALFONZO RUMBOS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-01-83, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Lenida Hernández (v) y de Nelson Rumbos (v), titular de la cédula de identidad N° 16.223.446 y residenciado en: Bloque 2, Piso 4, Apto. 41, letra A, 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas, mediante la cual requiere “…Debido que tengo problemas en faltar constantemente en el trabajo por las presentaciones a este tribunal pido a usted que me sean extendidas las presentaciones …”

Este Tribunal para decidir observa:

Los ciudadanos WILSON JOSÉ GUZMAN GUZMAN Y NELSON ALFONSO RUMBOS HERNANDEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas en fecha 18-06-2005, puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en fecha 20-07-2005, presentó formal acusación en contra de los hoy acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal , siendo admitida la misma por el Tribunal Tercero de Control en fecha 15-06-2006.

En fecha 02-07-2007, el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, SIN LUGAR, el la solicitud de Revisión de Medida interpuesto por los Defensores Privados de los ciudadanos WILSON JOSÉ GUZMAN GUZMAN Y NELSON ALFONSO RUMBOS HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, de la revisión de los libros de presentaciones los cuales reposan en la Oficina del Alguacilazgo, a través de ellos el Tribunal, se pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida de presentaciones por parte del acusado de autos, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado NELSON ALFONZO RUMBOS HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana , Natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-01-83, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Lenida Hernández (v) y de Nelson Rumbos (v), titular de la cédula de identidad N° 16.223.446 y residenciado en: Bloque 2, Piso 4, Apto. 41, letra A, 10 de Marzo, Maiquetía, Estado Vargas y en consecuencia ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL A CADA SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal informa al acusado de marras que deberá cumplir con todas las medidas cautelares impuestas por este Despacho en fecha 30-11-2009, y en especial con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, so pena de revocar las medidas cautelares sustitutiva de libertad.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GOMEZ.