REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003767
ASUNTO : WP01-P-2009-003767

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN GONZALEZ
ACUSADO: GALECKAS ROLANDAS
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GALECKAS ROLANDAS, de nacionalidad Lituana, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en: Madrid, España y titular del pasaporte de la república de Lituana signado con el Nº 22365040, debidamente asistido por el interprete ANTONIO ACHKAR NAASANE; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de Octubre del año 2009, la DR. GUSTAVO GONZALEZ, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano GALECKAS ROLANDAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resulto aprehendido en fecha 28 de Julio de 2009, siendo las 19:10 horas de la tarde, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, como a las 19:10 horas aproximadamente, cuando el ciudadano GALECKAS ROLANDAS pretendía abordar el vuelo UX 072 de la aerolínea AIR EUROPA, con destino la ciudad de CARACAS-MADRID, con una ingesta de dediles, que los expulso en el Hospital Naval de Catia la Mar, desde que ingreso en esa misma fecha hasta el día de hoy 31-07-2009, expulsando la cantidad de ochenta (80) dediles, contentivos todos de un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE KILOS CON UNA MILESIMA (949,1GMS), observaron a un ciudadano con actitud nerviosa. Debido al nerviosismo que presentaba, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos: para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: CHIRINOS CARRERA YERMIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.180 y CABELLO APARICIO YARGENIS AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.644.867. Posteriormente y en presencia de los ellos procedieron a explicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión Antidrogas, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano: GALECKAS ROLANDAS, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde se le efectuó la revisión corporal detectándose lo siguiente: documentos personales (Pasaporte), cedula de identidad; asimismo se efectuó la revisión de dos (02) maletas, una maleta grande de color negra, y un asa para el transporte, un (01) mango para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado con material de tela, marca WORLD TRAVELLER, dos (02) compartimientos con un condigo de seguridad de tres (03) dígitos, la cual contenía en su interior ropa de vestir para damas y útiles personales; 2. una (01) maleta grande confeccionada en material de tela, un (01) asa para el transporte, un (01) mango para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte confeccionado en material de tela marca WORLD TRAVELLER, dos (02) compartimientos con un condigo de seguridad de tres (03) dígitos las cuales contenía en su interior ropa para dama y útiles personales; donde no se encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticas; posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano: GALECKAS ROLANDAS, hasta la A.C, Clínicas San José de la Hermanitas de los Pobres para realizarle el examen radiológico abdominal (placa rayos X), donde el medico radiólogo de guardia DR. ROGER PIRELA, determino mediante la radiografía practicada que el ciudadano poesía en el interior de su organismo cuerpo extraño. Posteriormente se trasladaron hasta la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde se le leyeron los derechos en presencia de los ciudadanos testigos en el idioma ingles. Seguidamente se procedió a trasladar al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos presenciales del procedimiento hasta la sede del Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO del Estado Vargas, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo. fue trasladado a la Clínica A.C. San José de las Hermanitas de los Pobres, donde se le practico examen de rayos X abdominal, cuyo informe arrojo la presencia de cuerpos extraños, estas expulsiones fueron realizadas de la siguiente manera: día 29-07-09, expulso vía rectal la cantidad de trece (13) a las 12:45 am; ese mimo día expulso la cantidad de doce (12) dediles a las 02:00 pm, después ese mismo día expulso la cantidad de doce (12) dediles a las 07:10 am, después diecisiete (17) dediles a la 09:00 am, después expulso trece (13) a la 01:00 pm y expulso trece (13) dediles más a las 02:40 pm, vía rectal la cantidad de un (01) dedil, para un total de OCHENTA (80) envoltorios tipo dedil, confeccionados en material sintético (latex) de color blanco, los cuales contenías en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Posteriormente procedieron a efectuar aleatoriamente la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, a la sustancias encontrada dentro de los envoltorios, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tercer Aparte, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. JUAN GONZALEZ, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representado una medida cautelar, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) BETANCUR FERNANDEZ JORGE y CARRASQUERO GARCÍA YOAN MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos CHIRINOS CARRERA YERMIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº. 10.580.180 y CABELLO APARICIO YARGENIS AMADO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.644.867, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos HIRIA ESTHER DIEZ MARTINEZ y JAKSON AGUDELO TOLOZA, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nº. CG-CO-LC-DQ-09/0883; Pasaporte de la República Lituana signado con el Nº. 22365040, a nombre de GALECKAS ROLANDAS; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nº. UX 072, a nombre del ciudadano GALECKAS ROLANDAS; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano GALECKAS ROLANDAS, fue la persona detenida en fecha 28 de Julio de 2009, siendo las 19:10 horas de la tarde, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, como a las 19:10 horas, cuando pretendía abordar el vuelo UX 072 de la aerolínea AIR EUROPA, con destino la ciudad de CARACAS-MADRID, con una ingesta de dediles, que los expulso en el Hospital Naval de Catia la Mar, desde que ingreso en esa misma fecha hasta el día de hoy 31-07-2009, expulsando la cantidad de ochenta (80) dediles, contentivos todos de un polvo de color blanco que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resulto ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE KILOS CON UNA MILESIMA (949,1GMS), observaron a un ciudadano con actitud nerviosa. Debido al nerviosismo que presentaba, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos: para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: CHIRINOS CARRERA YERMIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº. 10.580.180 y CABELLO APARICIO YARGENIS AMADO, titular de la cédula de identidad Nº. 11.644.867. Posteriormente y en presencia de los ellos procedieron a explicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión Antidrogas, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano: GALECKAS ROLANDAS, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde se le efectuó la revisión corporal detectándose lo siguiente: documentos personales (Pasaporte), cedula de identidad; asimismo se efectuó la revisión de dos (02) maletas, una maleta grande de color negra, y un asa para el transporte, un (01) mango para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte, confeccionado con material de tela, marca WORLD TRAVELLER, dos (02) compartimientos con un condigo de seguridad de tres (03) dígitos, la cual contenía en su interior ropa de vestir para damas y útiles personales; 2. una (01) maleta grande confeccionada en material de tela, un (01) asa para el transporte, un (01) mango para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte confeccionado en material de tela marca WORLD TRAVELLER, dos (02) compartimientos con un condigo de seguridad de tres (03) dígitos las cuales contenía en su interior ropa para dama y útiles personales; donde no se encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticas; posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano: GALECKAS ROLANDAS, hasta la A.C, Clínicas San José de la Hermanitas de los Pobres para realizarle el examen radiológico abdominal (placa rayos X), donde el medico radiólogo de guardia DR. ROGER PIRELA.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano GALECKAS ROLANDAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GALECKAS ROLANDAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GALECKAS ROLANDAS. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. UX 072, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado GALECKAS ROLANDAS, de nacionalidad Lituana, fecha de nacimiento 11-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en: Madrid, España y titular del pasaporte de la república de Lituana signado con el Nro. 22365040, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALID INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea AIR EUROPA, con destino la ciudad de CARACAS-MADRID, vuelo Nro. UX 072, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Marzo de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.


LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.