REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002220
ASUNTO : WP01-P-2009-002220

JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA: DRA. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.
EL ACUSADO: YOEL JESUS LOPEZ.
EL FISCAL: DR. NELSON MONTERO.
LA DEFENSA: DRA. MARÍA MUDARRA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-07-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.273.097, hija de Ramiro Urbina (v) y de Alida de Urbina (v), residenciada en Quenepe, Sector el Llanito, adyacente a la Escuela, abajo, casa de color gris y puerta dorada, Maiquetía, Estado Vargas.; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de Octubre del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 28-10-2009, la defensora pública solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, mediante el cual se modificó el articulo 376 del referido texto adjetivo penal, donde se permite la admisión de los hechos hasta antes de la constitución del tribunal y siendo que ésta es la única oportunidad procesal en la fase de juicio que tiene el procesado para manifestar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye y admitir los hechos y habiendo conversado previamente con mi defendido, él mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, para lo cual requiero que antes de darse la apertura del juicio oral y público se le ceda la palabra a los fines de que él exponga lo que a bien tenga en relación a este particular, es todo”. En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez informó al procesado la posibilidad de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, establece la posibilidad de efectuar el procedimiento especial por admisión de hechos antes de constituir el Tribunal, tanto el los procedimientos abreviados como en los procedimientos ordinarios, tal como se desprende de la antes citada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal procedió a explicar al acusado de marras los hechos que se le atribuyen y la calificación jurídica dado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar. Acto seguido se le cede la palabra al acusado de autos quién expone: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de Robo Genérico, y solicito al Tribunal que me imponga la menor pena posible, es todo.” Seguidamente solicita la palabra la Abg. MARIA MUDARRA defensora pública del acusado de autos quién expone: “Vista la admisión de hechos formulada por mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente que establece el mencionado procedimiento, es todo”.

Esta Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios SUAREZ JOSÉ, MARTINEZ LUIS y JOANY MANZO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas; Declaración de la ciudadana DE GOUVEIA FARINHA MARÍA JOSÉ, en su condición de victima; Declaración del ciudadano MACAREÑO FRANKLIN, quien fungió como testigo del procedimiento; Testimonio del Experto del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FAUSTO DEL GIUDICE, quien practicó Experticia de Avalúo Real a los objetos incautados; La experticia de autenticidad o falsedad practicada a por funcionarios adscritos a la División de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la cantidad de ciento treinta y siete Bolívares exactos a papel moneda de aparente circulación legal; Experticia de Avalúo Real; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 27-05-2009, por los funcionarios policiales arriba mencionados, cuando efectuaban el traslado de detenidos hacia el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, cuando fueron interceptados por un motorizado que por temor a represarías no dio sus datos filiatorios, el cual manifestó a la antes referida comisión policial, que minutos antes dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a una ciudadana, en el centro comercial playa Lido, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, así mismo el motorizado informó que los dos sujetos habían abordado una unidad colectiva con ruta Catia La Mar-Caribe, fue entonces que los funcionarios policiales observaron a la unidad de transporte colectivo con similares características a las aportadas por el motorizado y procedieron a detener el referido vehiculo, mandando a bajar a todos los pasajeros de sexo masculino, fue entonces que apareció la ciudadana DE GUVEIA FARINHA MARÍA JOSÉ, quien de manera fehaciente señaló a dos ciudadanos como los mismos que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias (dinero), esto ocurrió mientras estaba en el ciber café (distribuidora cascais 93 C.A), es de hacer notar que a los referidos ciudadanos le fue incautado, un bolso pequeño y ciento treinta y siete Bolívares, objetos estos que la ciudadana DE GUVEIA FARINHA MARÍA JOSÉ, reconoció como de su propiedad.

En virtud de hechos arriba mencionados, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, lo que equivale a tres (03) AÑOS, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos la de SEIS AÑOS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia UN AÑO, por lo que en definitiva el ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, deberá cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-07-88, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.273.097, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, toda vez que el ciudadano JEFFYRES JOSE URBINA RODRIGUEZ, por voluntad propia y libre de toda coacción manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Mayo del año 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA.
ABG JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.