REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000348
ASUNTO: WJ01-P-2006-000348


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LIANG ZHAOPAN, de nacionalidad Cantonesa, natural de la Republica de China, nacido en fecha 17 de Julio de 1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lean Shun Hao y de Lean Su Shang, hijo de Lean Shun Hao y de Lean Su Shang, domiciliado en Calle San Sebastian, comercial Young, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cedula de Identidad N° E-82,296.083.

En fecha 11 de Enero de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano LIANG ZHAOPAN, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión, por la comisión de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el articulo 77 numeral 1º ejusdem, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 08 de Febrero de 2008.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 08 de Febrero de 2008, fecha en la fue ejecutada la pena que le fuera impuesta al penado LIANG ZHAOPAN, en la cual se determino que para esa fecha le faltaba por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS días mas la mitad del mismo.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado LIANG ZHAOPAN, en sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de Diez (10) Meses de Prisión, impuesta al ciudadano LIANG ZHAOPAN, de nacionalidad Cantonesa, natural de la Republica de China, nacido en fecha 17 de Julio de 1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lean Shun Hao y de Lean Su Shang, hijo de Lean Shun Hao y de Lean Su Shang, domiciliado en Calle San Sebastian, comercial Young, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cedula de Identidad N° E-82,296.083, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante genérica contenida en el articulo 77 numeral 1º ejusdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI