REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-002019
ASUNTO: WP01-S-2003-002019
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Plaza Venezuela, Edificio Tahormina, piso 4, Apto A, Caracas.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que al ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, fue condenado en fecha 21-04-2004, por Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes Del articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º ejusdem y 216 ordinal 1° del Código Penal respectivamente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Junio de 2005.
En fecha 10 de Noviembre de 2006 se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL.
En fecha 22 de Junio de 2006 se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio a favor del penado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, en el cual se determino que el mismo podría optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional a partir del 16 de Julio de 2009.
En fecha 29 de Junio de 2007, se dicto decisión en la cual se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, El Paraíso, Caracas.
Ahora bien, riela a los folios (142) al (144) de la tercera pieza, Informe Evaluativo del penado ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, proveniente de la Dirección General de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, El Paraíso, Caracas, suscrito por los ciudadanos: Víctor González (Director), Abg. Nayibe Rangel (Delegado de Prueba), Abg. Tibisay Méndez (Delegado de Prueba), Abg. Celso Flores (Delegado de Prueba), Luis Henríquez (Delegado de Prueba), y Trabajadora Social Margarita Cabello (Delegados de Pruebas); en el cual entre otras cosas destacan:
…CONCLUSION: De conformidad con todas las áreas supervisadas se emite pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, tomando en cuenta los siguientes elementos:- Buen apoyo familiar; -Aprendizaje positivo de la experiencia vivida; - Buena introyección de normas; -Posee disposición y habito laboral; -Respeta figura de autoridad…”
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina. Aunado a que cuenta con disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución cada treinta (30) días y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano OSWALDO ORTIZ SANDOVAL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 04 de Diciembre de 1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Plaza Venezuela, Edificio Tahormina, piso 4, Apto A, Caracas, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, El Paraíso, Caracas, Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Coordinación Regional, Región Capital. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELFFY VINCENTTI