REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001825
ASUNTO : WP01-P-2007-001825


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JIMMI ELLIUD BERGOLLA QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24 de Abril de 1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Franklin Bergolla (v) y de Haidee Quintero (v) domiciliado en Parroquia Macarao, Calle Rómulo Gallegos, Parte alta, casa N° 27, de bloques rojos sin pintar, Barrio el Ciprés, subiendo la escalera, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° V-17.976.549, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 16 de Octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Complice No Necesario en el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el 84 ordinal 3° eiusdem y a cumplir con la penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º ibidem.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JIMMI ELLIUD BERGOLLA QUINTERO, fue detenido por primera vez en fecha 26 de Junio de 2007, hasta el día 27 de Junio de 2007, fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el citado Tribunal en fecha 05 de Mayo del 2008, dictó decisión mediante el cual Decreta Orden de Captura al penado Jimmy Eliud Bergolla Quintero, en virtud de que el mismo no compareció al acto de la audiencia preliminar, ni cumplió con las presentaciones que le fueran impuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libra la correspondiente boleta de Encarcelación, siendo detenido nuevamente en fecha 03 de Diciembre de 2008, en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que la mismo ha permanecido recluido por el lapso de Once (11) Meses y Dieciséis (16) Días, derivado este tiempo de las dos detenciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Catorce (14) Días,

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 02 de Abril de 2012, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:


1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el día 02 de Octubre de 2009

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 12 de Enero de 2010

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 22 de Febrero de 2011


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02 de Junio de 2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, la Planta, El Paraíso, Caracas


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JIMMI ELLIUD BERGOLLA QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24 de Abril de 1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Franklin Bergolla (v) y de Haidee Quintero (v) domiciliado en Parroquia Macarao, Calle Rómulo Gallegos, Parte alta, casa N° 27, de bloques rojos sin pintar, Barrio el Ciprés, subiendo la escalera, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° V-17.976.549, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,



ABG. ELFFY VINCENTI