REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-000035
ASUNTO: WJ01-P-2006-000002
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Marzo de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida Carayaca, Terraza A, casa N° 11, cerca de la Bodega de Maita, Carayaca Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.122.874, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, fue condenado en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Dos (02) Meses de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego en Grado de Cooperador, tipificado y penado en el artículo 277, en relación con el artículo 83, ambos del Código penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de julio de 2007.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 09 de Noviembre del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 11, Región Capital, Dirección de Reinserción Social, practicado al penado ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, suscrito por la Lic. Nelly Páez (Trabajadora Social) Lic. Paulo Wankler (Psicólogo) y Abg. Carlos Farias en el cual entre cosas destacan, que:
“....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el evaluado responde a una mala asimilación de normas en el hogar, débil vinculación con su entorno social, una personalidad y una inteligencia limítrofes, una fuente impulsividad, una excesiva confianza en su invulnerabilidad. Resultado esto del desarrollo de infancia y adolescencia en un ambiente con carencias socio educativas. El sujeto demostró en su estancia en el penal muestras de buscar superación académica y profesional, pero no evidencia aprendizaje positivo de la experiencia vivida. V.- PRONOSTICO: El equipo técnico lo considera DESFAVORABLE, por cuanto se observa lo siguiente:- Presenta poca comprensión de las normas sociales;-Dificultad para adquirir sentido de partencia a su entorno social.- Baja capacidad en la resolución de sus problemas. -Considera que su inculpación en los hechos fue accidental. -No hay signos de aprendizaje en la estancia en el penal. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con una tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, requerida favor del penado ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, a favor del penado ciudadano WINSEN ALBERTO BELLO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Marzo de 1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida Carayaca, Terraza A, casa N° 11, cerca de la Bodega de Maita, Carayaca Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.122.874, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y boleta de traslado a nombre del penado a fin de imponerlo de la decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELLFY VINCENTI