REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000043
ASUNTO: WK01-P-2006-000043


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JESUS SALCEDO ARROYO, de nacionalidad, Española, natural de Barcelona, nacido en fecha 22 de septiembre de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Juan Nelo (v) y de Josefa de Nelo (v) domiciliado en Pasaje del Tascot N° 10, Parroquera Barcelona España y portador del Pasaporte de la Unión Europea (España) N° AF384488, en virtud del contenido de la comunicación N°-1069-09, de fecha 28 de Octubre de 2009 y recibido en este Despacho el día 09 de noviembre de 2009, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, Coordinación Regional-Región Capital, Caracas, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado no pernocta en el Centro de Pernocta “Padre Olaso”, Avenida Páez El Paraiso, Caracas, desde el día 28 de de junio hasta la presente fecha sin notificar el motivo de su ausencia.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 19/05/2009, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose a la penada las siguientes condiciones: 1- Presentarse cada quince (15) días y cuando le sea requerido por ante la sede de este Tribunal.2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario. 6-No consumir bebidas alcohólicas. 7-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 8-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9-No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

En fecha 09 de Noviembre el presente año, se recibe oficio Nro. 1069-09, procedente de la Coordinación Regional, Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, Mediante la cual informan que el penado de autos se EVADIO del Centro de Pernocta Padre Olaso”, Avenida Páez El Paraíso, Caracas desde el 19-05-09 sin notificar el motivo de su ausencia.


De igual forma, de la revisión del Sistema Juris 2000, en el cual se refleja el cumpliendo del régimen de presentaciones de la ciudadano en cuestión, se pudo constatar que la mismo no cumple con el régimen de presentaciones impuesto al momento del otorgamiento de la medida en fecha 19/05/2009,

Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JESUS SALCEDO ARROYO, incumplir injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera el Establecimiento, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado en fecha 19 de mayo de 2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 19 de mayo de 2009 al penado ciudadano JESUS SALCEDO ARROYO, de nacionalidad, Española, natural de Barcelona, nacido en fecha 22 de septiembre de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Juan Nelo (v) y de Josefa de Nelo (v) domiciliado en Pasaje del Tascot N° 10, Parroquera Barcelona España y portador del Pasaporte de la Unión Europea (España) N° AF384488, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Pernocta “Padre Olaso”, Ubicado en Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, Caracas; al la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3, Región Capital. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA



ABG. ELFFY VINCENTI