REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000044
ASUNTO: WP01-P-2005-010784


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HECTOR ENRIQUE MOSQUERA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20 de Mayo de 1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Alcabala Vieja, Los Dos Cerritos, escalera gerina casa N° 95, Parroquia Carlos Soublette, Titular de la cédula de identidad N° V-6.497.085.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR ENRIQUE MOSQUERA SOTO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte en relación con el ordinal 1º del articulo 374 ambos del Código Penal, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 14 de Noviembre de 2006


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 14 de Noviembre de 2006, fecha en la fue ejecutada la pena que le fuera impuesta al penado HECTOR ENRIQUE MOSQUERA SOTO, en la cual se determino que para esa fecha le faltaba por cumplir Dos (02) Años de Prisión, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, TRES (03) AÑOS, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, DOS (02) años, mas la mitad del mismo.


En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado HECTOR ENRIQUE MOSQUERA SOTO, en sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuesta al ciudadano HECTOR ENRIQUE MOSQUERA SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20 de Mayo de 1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Alcabala Vieja, Los Dos Cerritos, escalera gerina casa N° 95, Parroquia Carlos Soublette, Titular de la cédula de identidad N° V-6.497.085, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el 376 único aparte en relación con el ordinal 1º del articulo 374 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI