REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: WP01-P-2007-004848
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CAMPELO DOS SANTO RAIMUNDO, de nacionalidad Brasilero, natural de Lago La Piedra, Marañon Brasil, nacido en fecha 06 de Enero de 1960, de 49 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Agricultor, portador del pasaporte Nro. CV427772, domiciliado en Sector Negro Primero N° 54, Tumeremo Estado Bolívar.
Consta en actas que el ciudadano CAMPELO DOS SANTO RAIMUNDO, fue condenado en fecha 12 de Febrero de 2008, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de Febrero de 2008.
En fecha 21 de Julio de 2009, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor del penado CAMPELO DOS SANTO RAIMUNDO, en virtud de la redención de pena por el estudio, en el que se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena en fecha 06-10-2010.
En fecha 27 de Julio de 2009, se dicto decisión en la cual se acordó la conversión de la pena que le faltaba por cumplir en la de confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, cumpliendo la totalidad de la pena el día 06-10-2009.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 27 de Julio de 2009 fecha en la cual fue acordado el Beneficio de Confinamiento, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, Tres (03) Meses, Trece (13) Días y Doce (12) Horas, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir, Dos (02) Meses y Nueve (09) Días, mas la mitad del mismo.
En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado penado CAMPELO DOS SANTO RAIMUNDO, en sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano CAMPELO DOS SANTO RAIMUNDO, de nacionalidad Brasilero, natural de Lago La Piedra, Marañon Brasil, nacido en fecha 06 de Enero de 1960, de 49 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Agricultor, portador del pasaporte Nro. CV427772, domiciliado en Sector Negro Primero N° 54, Tumeremo Estado Bolívar, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidos en los autos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de los Servicios Penitenciarios Dirección General de Los Servicios Penitenciarios Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI