REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001654
ASUNTO: WP01-P-2008-001654
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08 de Octubre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elizabeth Chacón (v) y de José Antonio Martínez (v), domiciliado en Pariata, parte alta, Los Dos Cerritos, Plan Arriba donde está el tanque, casa nro. 22 Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.483.979, en el sentido de otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, fue condenado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 05 de Agosto de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 19-08-2012.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO por lo que en fecha 19-04-2009, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 03 de Noviembre del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de LA Dirección De Los Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, practicado al penado ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, suscrito por las Delegadas de Prueba T.S.U. Yesenia Barrios y Lic. Elena Sifontes y la Abogada Nancy Jiménez, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Penado quien se involucra en el hecho punible debido a los marcados déficits socio formativos derivados del proceso de socialización, aunado a la vinculación con transgresores, nula motivación al logro, poca conciencia de daño social y tendencia facilista en la satisfacción de necesidades potenciaron devenir orientado hacia lo inmediato desestimando costos y consecuencias punitivas. Actualmente aún cuando admite haber cometido el ilícito su versión dista del aprendizaje y la movilización. IV.- PRONOSTICO: El equipo Técnico toma decisión Desfavorable ya que al revisar las áreas evaluadas se constata que el desempeño general del penado esta por debajo de las condiciones mínimas, estimándose posibilidad de reincidencia, considerando que presenta dificultad para acatar normas y directrices, incapacidad para aprender de la experiencia y el castigo, no posterga graficaciones, el apoyo familiar no se vislumbra con los recursos necesarios para ejercer el control externo requerido. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Formula solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.-
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida favor del penado ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida a favor del penado JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 08 de Octubre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Elizabeth Chacón (v) y de José Antonio Martínez (v), domiciliado en Pariata, parte alta, Los Dos Cerritos, Plan Arriba donde está el tanque, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 17.483.979, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado JUAN CARLOS MARTINEZ CHACON a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI