REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-0001350
De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto 2009, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse incurrido en un error material en el numero de cédula de identidad del penado JOUNCER OSWALDO ROSALES BRITO, ello en virtud del escrito consignado por el Defensor Publico Abg. Wilmer García, en el cual anexo al mismo fotocopia del comprobante del documento de identificación (Cédula), es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:
Al Ciudadano JOUNCER OSWALDO ROSALES BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24 de Agosto de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.727.131, hijo de Freddy Rosales y Rosa Brito (ambos vivos) domiciliado en Calle real de Lídice, Avenida Principal, casa N° 15-07, Catia Caracas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
El penado JOUNCER OSWALDO ROSALES BRITO, fue detenido en fecha 25 de Febrero de 2008, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Dos (02) Días, faltándole entonces un lapso de Diez (10) Meses y Veintiocho (28) Días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, se establece que la condena impuesta finalizará el día 25 de Octubre de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 17 de Septiembre de 2008, a las Doce (12) Horas
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 25 de Noviembre de 2008
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 25 de Agosto de 2009
4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplirá el día 02 de Noviembre de 2009, a las doce (12) Horas.
La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 25 de Octubre de 2010
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al Ciudadano de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24 de Agosto de 1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.727.131, hijo de Freddy Rosales y Rosa Brito (ambos vivos) domiciliado en Calle real de Lídice, Avenida Principal, casa N° 15-07, Catia Caracas, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 03 de Marzo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI