REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2001-000115
ASUNTO: WK01-P-2001-000126


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 16 de Septiembre de 1970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora-Comerciante, hija de Belfa Rincón y Ciro Ramos, residenciada en calle nueve, casa Nro. 25-22, Manzanilla, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.453.706.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

En fecha 09 de Junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante el cual condenó a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 11 de Octubre de 2006.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, se dicto de cisión en la cual se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, conforme al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual procedió a realizar un Nuevo Computo de detención, estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el día 21 de Agosto de 2009.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se dicto decisión en la cual se le otorgó la Medida de Libertad Condicional, como formula de cumplimiento de pena conforme a lo contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Octubre del presente año, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, de la Dirección General de Custodia de Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, oficio Nro. 5297, suscrito por la Soc. Irma Verges, Delegado de Prueba, mediante el cual remite Informe Conductual de finalización, en virtud del cumplimiento definitivo y satisfactorio de la pena en fecha 21-08-09



En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la condenada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacida en fecha 16 de Septiembre de de 1970, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora-Comerciante, hija de Belfa Rincón y Circo Ramos, domiciliada en Calle Nueve casa N° 25-22, Manzanilla, Maracaibo Estado Zulia y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.453.706, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,



ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI