REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 12 de noviembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000595
2E-2142-09

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, identificado con cédula de identidad Nº 14.767.894, de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido el 03-11-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico superior industrial, residenciado en Quenepe, sector 3, casa s/n, Maiquetía, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 30-09-2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, está detenido desde la fecha 19-10-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 19-03-2016, pudiendo el penado optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 26-08-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 09-04-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 09-09-2013.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16, numeral 1º del Código Penal, quedará inhabilitado políticamente hasta el día 19-03-2016.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-05-2014, cuando cumple el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial Capital El Rodeo I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano YORBIS ENRIQUE FARIAS LEON, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ