REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000767
2E-2134-09

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 13-10-2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES, quien es nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, identificado con cédula de identidad Nº 17.484.750, residenciado en Mamo, calle El Desagüe, casa Samantha s/n, parroquia Catia La Mar, estado Vargas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, se acuerda su inmediata ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: El penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES fue detenido en fecha 23-02-2009 hasta el día 27-02-2009, cuando se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, permaneciendo detenido por un tiempo de CUATRO (04) DIAS, y visto que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se computará su favor un día de detención por uno de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Esta última no se aplicará, en virtud de la decisión la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa N° 03-2352, donde estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


TERCERO: Visto que el penado MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES se encuentra actualmente en libertad, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica de la respectiva evaluación psicosocial, correspondiente al trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación.

CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MANUEL ALEJANDRO RIVERO COLMENARES, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VEKASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VEKASQUEZ