REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-0011463
2E-1196-04

AUTO DE EJECUCION
Vistas las actuaciones anteriores, así como el Oficio Nº DIR DIV INT Nº 2739, inserto al folio 61 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual el ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, identificado con cédula de identidad Nº 11.669.741, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, donde nació en fecha 07-05-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Castra, bloque 19, apartamento 09-03, sector San Cristóbal, estado Táchira, quien fue CONDENADO en fecha 17-01-2006 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado penado se encuentra detenido desde el 07-08-2009, este tribunal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO fue detenido preventivamente en fecha 28-12-2003 hasta el día 28-08-2006, cuando este Despacho Judicial le acuerda el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2007, le fue revocado el destino a establecimiento abierto al penado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, quedando establecido que nunca cumplió con las obligaciones impuestas, siendo aprehendido nuevamente en fecha 07-08-2009. En consecuencia, se determina que ha permanecido recluido hasta la actualidad por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a su favor un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 12-05-2014 A LAS 12 HORAS.
SEGUNDO: Igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Esta última no se aplicará, en virtud de la decisión la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa N° 03-2352, donde estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifican las fechas cuando le corresponderían las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley, sin embargo por disposición del artículo 500, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas no proceden cuando alguna haya sido revocada.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 02-05-2008 a las 12 horas.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 02-01-2009 a las 12 horas.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 02-09-2011 a las 12 horas.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02-05-2012 a las 12 horas fecha cuando cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ERLIN WADY GOMEZ MONTENEGRO, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VEKASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VEKASQUEZ