REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2003-000067
2E-1631-06

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA ARA, identificado con cédula de identidad Nº 6.451.905, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13/06/1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de mantenimiento de aire acondicionado, residenciado en la avenida Principal, edificio San Luis, piso 6, apartamento 118, urbanización Bello Campo, Caracas, Municipio Chacao; a tal efecto se observa:

El ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA ARA fue condenado en fecha 12/06/2006 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 Código Penal.

De conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/10/2007 le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA ARA,

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo del régimen de prueba, fue verificado el cabal cumplimiento de las medidas impuestas hasta el 09/10/2009.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este operador judicial estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA ARA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS ANTONIO URDANETA ARA, antes identificado, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 279 Código Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias, notifíquese y líbrense los oficios correspondientes
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Marvic Velásquez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Marvic Velásquez