REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003703
2E-1851-2007

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano NINO DOMINGO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18 de mayo de 1953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Pablo Gil Mora y Remedio Guevara, domiciliado en la Calle Real de El Tanque, Vía Eterna, parte Alta, casa N° 78, parroquia Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° V-5-574.289.
En ese sentido, este Organo Jurisdiccional observa:
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano NINO DOMINGO GUEVARA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 20 de Septiembre de 2007, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días, tiempo que aunado al redimido en decisión dictada en esta misma fecha por un tiempo de Diez (10) Meses y Veintiún (21) Días (19) Días, que arroja un total de Tres (03) Años y Veinte (20) Días de pena cumplida, por lo que se ordena su inmediata libertad.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano NINO DOMINGO GUEVARA antes identificado, en virtud de haber cumplido en exceso la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, diarícese, líbrese boleta de excarcelación, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ