REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005206
2E-2021-09

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, identificado con cédula de identidad Nº 19.539.212, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Táchira, donde nació el 28-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de gandola, residenciado en el barrio La Palmita, La Candelaria, avenida principal, casa s/n, Mérida, estado Mérida, Tlf. 0426-465.83.17, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 20 de enero del año 2009, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 13 de junio de 2011.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 133 al 135 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nº 0442-09, remitido mediante oficio Nº 4208-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, practicado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada.

Así también, cursa al folio 203 de la primera pieza, constancia de Buena Conducta expedida por el internado Judicial de Los Teques, mediante la cual se informa que el mencionado penado durante su permanencia en dicho recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese Establecimiento Penal.

Igualmente consta en 113 de la segunda pieza de la presente causa, Oferta Laboral de la empresa mercantil “Invesrsiones San - B”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, donde se le ofrece empleo como obrero, siendo constatada vía telefónica.

Así las cosas, se evidencia que RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba hasta el 13 de junio de 2011, cuando termina de cumplir la pena corporal, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en el barrio La Palmita, La Candelaria, avenida principal, casa s/n, Mérida, estado Mérida, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano RUBEN DARIO VIVAS RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 13 de junio de 2011, cuando termina de cumplir la pena corporal, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 24 días del mes de noviembre del año 2009.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ