REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000458
2E-1813-07
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” ubicado en Maiquetía, estado Vargas, ciudadana Abg. Luiseanne Ordaz Carrión, en la causa seguida al penado EDWARD VAN BEETZ, identificado con pasaporte Nº 710285157, quien es de nacionalidad estadounidense, natural de Massachussets, donde nació en fecha 12/06/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltero y con domicilio en Bogotá, Colombia, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de otorgar un Permiso Extraordinario, por cuanto el mencionado penado padece de la enfermedad denominada tuberculosis.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano EDWARD VAN BEETZ a cumplir la pena de OCHO (08) años de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 16 de julio de 2009, este Despacho Judicial acordó a favor del ciudadano EDWARD VAN BEETZ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino al Establecimiento Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y obligándose a someterse a todas las condiciones establecidas en la referida decisión.
En este orden de ideas, el artículo 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, establece que los permisos “Implican la ausencia temporal del Residente del Centro de Tratamiento Comunitario y se califican en:
1. Ordinarios.
2. Extraordinarios.
3. Supervisión Especial”
Por su parte, el artículo 48 del mismo reglamento establece: “Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. Parágrafo Único: Son considerados circunstancias especiales… 1. Enfermedad Física o Mental...”
En este sentido el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud”
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el expediente, a la solicitud del Permiso Extraordinario, así como al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios y a la Constitución de la Republica Bolivariana, se observa por una parte que el mencionado penado se encuentra quebrantado de salud y por la otra que el estado debe garantizar la protección de los derechos sociales, a través de sus instituciones.
En criterio de este operador judicial, el permiso extraordinario con motivo de una enfermedad física o mental es una figura jurídica que constituye un modo especial para el cumplimiento alternativo de la pena durante la enfermedad que pueda presentar el penado, garantizando de esta manera el fiel cumplimiento de la pena impuesta. En este sentido cabe señalar que la salud constituye un derecho social fundamental que el estado debe garantizar a través de los órganos dependientes del mismo. En el presente, se observa que el residente EDWARD VAN BEETZ se encuentra afectado de salud tal como se demuestra en el informe médico que corre inserto en autos, considerando este jurisdicente procedente y ajustado a derecho autorizar el Permiso Extraordinario al residente, quien queda obligado al cumplimiento de las otras obligaciones impuestas al momento de acordársele la fórmula de cumplimiento, debiendo someterse al tratamiento médico necesario y deberá consignar cada 60 días el informe médico evolutivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el Permiso Extraordinario al ciudadano EDWARD VAN BEETZ, por el lapso que padezca la enfermedad, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar, es decir, en barrio El Rodeo, callejón El Colegio, casa Nº 24, (al lado de la carnicería), El Rodeo, estado Miranda. Se ordena al penado EDWARD VAN BEETZ asistir al Hospital Andrés Herrera Vegas El Algodonal a los fines de ser atendido por médicos especializados en la enfermedad que lo aqueja. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y al Hospital Andrés Herrera Vegas El Algodonal, situado en la avenida Intercomunal de Antímano, entrada hacia el algodonal, teléfono 0212/4722221. Cúmplase.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Marvic Velasquez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Marvic Velasquez
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