REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022017
2E-1862-08
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano EDISON JOSE ROSARIO ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas en fecha 02/09/1977, de estado civil casado, de profesión u oficio bachiller, residenciado en el barrio El Caimito, sector Tunitas, casa s/n, color azul, Catia La Mar, estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 13.375.601, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano EDISON JOSE ROSARIO ACOSTA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18/12/07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25/02/2008.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 182 al 186 de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nº 0193, remitido mediante oficio 0751/08, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada al penado por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente consta en el folio 198 de la segunda pieza de la presente causa, Constancia Laboral de la empresa “Servicios Aduaneros Guanimar, S.A.”.
Así las cosas, se evidencia que EDISON JOSE ROSARIO ACOSTA cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, presenta una buena compresión de las normas sociales, apoyo familiar efectivo, adecuada autocrítica, observándose además que hay signos de que los hechos lo han motivado a un cambio social positivo; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDISON JOSE ROSARIO ACOSTA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Sesenta (60) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia el barrio El Caimito, sector Tunitas, casa s/n, color azul, Catia La Mar, estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano EDISON JOSE ROSARIO ACOSTA, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.

Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 30 días del mes de noviembre del año 2009.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Marvic Velasquez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Marvic Velasquez