REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 09 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000002
2E-1958-08
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ DOMINGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 29/01/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Abajo, calle Rivas, casa Nº 19-14, Naiguatá, estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 13.043.093, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ DOMINGUEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07/07/2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 14/08/2008.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa que consta inserto a los folios 195 al 198 de la tercera pieza del expediente, Informe Técnico Nº 0389/09, remitido mediante oficio 04032/09, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada al penado por funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente consta en el folio 187 de la tercera pieza de la presente causa, Constancia Laboral de la empresa “Inversiones el Magnate, C.A.”, donde se desempeña como director desde el años 2001.
Así las cosas, se evidencia que MARCO ANTONIO JIMENEZ DOMINGUEZ cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado desenvolmimiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, se observa movilizado por el impacto moral dada la connotación del hecho sancionado e intimidación ante la sanción penal, observándose además que la sanción impuesta a surtido el efecto de aprendizaje para evitar situaciones de riesgo para el futuro; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ DOMINGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia el Barrio Pueblo Abajo, calle Rivas, casa Nº 19-14, Naiguata, estado Vargas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ DOMINGUEZ, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 09 días del mes de noviembre del año 2009.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Marvic Velásquez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Marvic Velásquez