REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000593
ASUNTO : WL01-P-2004-000037
2E-1614-06

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la tramitación de oficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, ordenada en la presente causa seguida al penado JEAN CLAUDE GASTELIER, quien es de nacionalidad francesa, natural París, Francia, nacido en fecha 15.01.1945, de 64 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero aeronáutico, residenciado en la calle La Línea, Primer Túnel, casa s/n, Tejerías, estado Aragua e identificado con el pasaporte N° P-99AE97614, quien opta a la autorización al destino al establecimiento abierto, previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.
En este sentido, este tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JEAN CLAUDE GASTELIER fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 15.03.2006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en su oportunidad legal, y según cómputo practicado en fecha 14.08.2007, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena el 09 de enero de 2012.
Así las cosas, se ordenó la práctica de la evaluación psicosocial al mencionado penado, a los fines de considerar el destino a establecimiento abierto, a lo cual podría optar en fecha 09 de septiembre de 2006.
En fecha 14/07/2009, se recibió Informe Técnico remitido mediante oficio Nº 0895/09 de fecha 07/7/2009, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos JEAN CLAUDE GASTELIER, suscrito por la T.S.U. Ana Cruz, (Delegado de Prueba), Lic. Aleima Aguilera (Psicóloga), Crim. Janitza Dugarte Guillén (Criminóloga) y Abg. Gladys Kairuz (Abogada Revisor), donde expresan lo siguiente:
“…PRONOSTICO:
El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE ante la solicitud de la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, por considerar lo siguiente:
• Frente al hecho punible aún el evaluado no ha logrado desarrollar una autocrítica consistente.
• El proceso de resolución de problema es deficiente.
• Los mecanismos internos y externos para un desenvolvimiento adaptativo en el contexto social son endebles, lo que puede ocasionar a futuro incumplimiento de la medida solicitada.
• No cuenta con soporte de contención con la suficiente capacidad para ejercer control y supervisión.

CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación psicosocial y Apreciación Criminológica realizadas el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la probación solicitada…”

De la trascripción precedente, se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado JEAN CLAUDE GASTELIER, motivo por el cual quien aquí decide considera inoficioso verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida a la autorización al destino al establecimiento abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al destino al régimen abierto, en la presente causa seguida al penado JEAN CLAUDE GASTELIER, en virtud de no estar dados de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, en la presente causa seguida al ciudadano JEAN CLAUDE GASTELIER, antes identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, anexo boleta de traslado, a los fines de que lo imponga de la presente decisión,
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Marvic Velásquez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Marvic Velásquez