REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 10 de noviembre de 2009
198° y 150°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16-09-2009 mediante la cual CONDENO al ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 19-08-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Guaira Calle Bolívar, callejón K-1, sector Muchinga, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 14.768.663, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: que el penado JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, fue detenido en fecha 16-08-2006 hasta el día 08-06-2009, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 08-06-2009, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y vista la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BÁEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES

Causa Nº WJ01-P-2006-000031