REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 10 de noviembre de 2009 198° y 150°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ OROZCO, titular de la cedula de identidad No. 17.489.146, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 02-07-1986, de profesión u oficio estudiante, residenciado en en el bloque 03, piso 04, apartamento 15, el Rincón, al lado de la escuela Manuel Segundo Sánchez, Maiquetía, estado Vargas sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado sexto de Juicio, en fecha 06-10-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ROBERT JOSÉ OROZCO está detenido desde la fecha 26-07-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 28-07-2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 28-04-2009
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 28-07-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28-07-2010.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ROBERT JOSÉ OROZCO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 28-07-2011.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28-10-2010 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ROBERT JOSÉ OROZCO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-P-2008-004183
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