REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Noviembre de 2009
198° y 150°
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana ZERPA SULBARAN ANGEL FABIÁN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 20-06-0976, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.613.038, residenciado en el sector El Pozo, Palo de Agua, calle 3, casa s/n Parroquia Carayaca Estado Vargas, a tal efecto, se observa:
El ciudadano ÁNGEL FABIÁN ZERPA SULVARAN, fue condenado en fecha 27 de julio de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cumplir la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, dictó pronunciamiento mediante el cual decretó la ejecución de la pena impuesta al penado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y donde se estableció como fecha de cumplimiento de la sanción aplicada al ciudadano ÁNGEL FABIÁN ZERPA SULVARAN el 15 de noviembre del año en curso.
Por otra parte, consta en autos que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, en relación a ello es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ÁNGEL FABIÁN ZERPA SULVARAN, la cual se hará efectiva el día 15 de noviembre del año en curso, por cumplimiento de la pena impuesta mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ÁNGEL FABIÁN ZERPA SULVARAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.038, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, mas las accesorias de ley, la cual se hará efectiva el día 15 de noviembre de 2009.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del penado de autos. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, y la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Quinto de Control. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-P-2005-006051
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