REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de noviembre de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada a favor del penado DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira Estado Vargas, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.066, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, mediante la cual requiere la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 53 ejusdem.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente modificada con ocasión a al decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional que decretó a favor del penado de autos la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 24-09-2009, efectuándose en consecuencia nuevo computo de cumplimiento de pena cursante al folio 180 de la pieza 5, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 18 de mayo de 2009 cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal, dispone:
“Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir (…), solicitando la conmutación del resto de la pena (…) o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

Se desprende de ambos artículos, los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, se observa que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA, cursante al folio 175 de la quinta pieza, elaborada por la Dirección de Penitenciaria General de Venezuela, y no es reincidente, como se comprueba de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia cursante en autos. (Folio 22 p-5)

Cursa además al folio 197 de la quinta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la prefectura del, Municipio Gral. Rafael Urdaneta Cúa Estado Miranda, donde se indica la residencia del ciudadano ARTURO JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.121.516, lugar donde residirá el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, a saber, en la Urbanización Colinas del Conde, manzana 04, casa Nº 04, El Conde, Municipio Gral. Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la conversión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, quedará en la obligación de residir en la Urbanización Colinas del Conde, manzana 04, casa Nº 04, El Conde, Municipio Gral. Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, más el aumento de una tercera parte, es decir hasta el 30-07-2015. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira Estado Vargas, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 6.485.066, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Urbanización Colinas del Conde, manzana 04, casa Nº 04, El Conde, Municipio Gral. Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, por el tiempo de la pena que le resta por cumplir, mas una tercera parte, es decir, hasta el 30-07-2015.

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y remítase mediante oficio al Director de La Penitenciaria General de Venezuela, y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Gral. Rafael Urdaneta Cúa Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano DOUGLAS JOSÉ HERNÁNDEZ,.-
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES

Causa Nº WL01-P-2002-000355