REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada a favor del penado YERDISON DANIEL ARVELO GUERRA, quien es de nacionalidad venezolano, donde nació el 14-01-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.145, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual requiere la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 52 ejusdem.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 14-03-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano YERDISON DANIEL ARVELO GUERRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente modificada con ocasión a al decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional que decretó a favor del penado de autos la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 03-11-2009, efectuándose en consecuencia nuevo computo de cumplimiento de pena cursante al folio 106 de la pieza 2, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 03-08-2009 cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dispone:
“Artículo 52: “Todo reo condenado a prisión… puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación… del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”.

Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito… El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

Se desprende de ambos artículos, los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, se observa que el ciudadano YERDISON DANIEL ARVELO GUERRA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA, cursante al folio 92 de la segunda pieza, elaborada por la Dirección de Internado Judicial de Carabobo, y no es reincidente, como se comprueba de la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia cursante en autos. (Folio 141 p-1)

Cursa además al folio 118 de la segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la prefectura del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, donde se indica la residencia de la ciudadana ROSA MARÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 7.992.060, lugar donde residirá el ciudadano YERDISON DANIEL ARVELO GUERRA, a saber, en la Urbanización Cacique Tiuna, letra “C” Nº 46, El Paraíso Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la conversión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano YERDISON DANIEL ARVELO GUERRA, quedará en la obligación de residir en la en la Urbanización Cacique Tiuna, letra “C” Nº 46, El Paraíso Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 03-05-2010 a las 12 horas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano YERDISON DANIEL ARVELO GUERRA, quien es de nacionalidad venezolano, donde nació el 14-01-1982, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.145, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la Urbanización Cacique Tiuna, letra “C” Nº 46, El Paraíso Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal ante la prefectura del citado municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, por el tiempo de la pena que le resta por cumplir, es decir, hasta el 03-05-2010.

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y remítase mediante oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela Estado Guárico, y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano YERDISON DANIEL ARVELO GUERRA.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº WJ01-P-2008-000002