REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ LOVAGLIO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.964.097, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 04-06-1964, residenciado en el Edificio Golf Park Suite, calle La Capilla, Tanaguarena, Estado Vargas, a tal efecto, se observa:

El ciudadano WILFREDO JOSÉ LOVAGLIO MÁRQUEZ, fue condenado en fecha 14-05-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 31-07-2008, le acordó a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ LOVAGLIO MÁRQUEZ, el beneficio SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas, por el tiempo de un año, contados a partir del 17-09-2008.
Ahora bien, una vez llegado el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en el beneficio acordado, fue consignada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. Gladys Pérez y la Abg. Lucia Tovar Cedeño, Adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario No. 04 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, restando solo el cumplimiento de las penas accesorias.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILFREDO JOSE LOVAGLIO MÁRQUEZ, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILFREDO JOSÉ LOVAGLIO MÁRQUEZ, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES


Causa Nº WP01-S-2004-011298