REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de noviembre de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano MOISÉS EUDOMAR BALZA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.563.254, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento 09-09-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, a tal efecto, se observa:

El ciudadano MOISÉS EUDOMAR BALZA CORDERO, fue condenado en fecha 22/10/01, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 460 Y 278 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-06-2007, le acordó al ciudadano MOISÉS EUDOMAR BALZA CORDERO, la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula alternativa al cumplimiento de la pena, estableciéndose un lapso de régimen de prueba hasta el 08-11-2009, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena.

Ahora bien, una vez transcurrido el período de prueba acordado, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en dicha medida, fue presentado en fecha 10/11/09, INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN, suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Miriam Rimero y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Mirtha Valenzuela, restando solo la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad.
En relación esta pena accesoria, impuesta en la sentencia de la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”.

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MOISES EUDOMAR BALZA CORDERO, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MOISÉS EUDOMAR BALZA CORDERO, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de este Circuito Judicial Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Así como, oficio al Consejo Nacional Electoral para levantar la Inhabilitación política impuesta. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES


Causa Nº WL01-P-2002-000074