REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de noviembre de 2009
198° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado PEDRO PABLO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 2.547.674, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 26-09-1943, de estado civil viudo, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la calle 08, casa Nº 8-45 Tucapé, parte alta, sector La Iglesia, Municipio Cárdenas, estado Táchira en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado PEDRO PABLO VELAZCO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y racionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma posteriormente modificada en virtud de la redención practicada por este Tribunal y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado PEDRO PABLO VELAZCO, cumplió el 02-11-2009, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
Ahora bien, visto el INFORME TÉCNICO, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrito por el Director encargado Abg. Edgar Cardenas, la Delegado de Prueba Abg. Maryori Sánchez y el asistente Tulio Ruiz adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Andina, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado PEDRO PABLO VELAZCO, mediante el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe Técnico realizado al penado PEDRO PABLO VELAZCO, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Andina, Centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado PEDRO PABLO VELAZCO, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 13-12-2006, en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse cada treinta días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ante este Juzgado cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PEDRO PABLO VELAZCO titular de la cédula de identidad N° 2.547.674, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 26-09-1943, de estado civil viudo, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la calle 08, casa Nro. 8-45 Tucapé, parte alta, sector la Iglesia, Municipio Cárdenas, estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES

Causa Nº WP01-P-2004-000431