REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de noviembre de 2009
198° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado RAMÓN BENJAMIN FRANKLIN VAN EIJK, portador del pasaporte de Holanda Nº NK9187192, quien es de nacionalidad holandés, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, con residencia en el Caracas, Quinta Crespo, Av. Baralt, edificio Paúl piso 1, apto, 5-A, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado RAMÓN BENJAMIN FRANKLIN VAN EIJK, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en el cual se observa que le penado RAMÓN BENJAMIN FRANKLIN VAN EIJK, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

Ahora bien, se recibió Informe Técnico, suscrito por la Delegado de Prueba Trabajadora Social Yajaira Páez, Psic. Paulo Wankler y la Abg. America Lucena, practicado al penado RAMÓN BENJAMIN FRANKLIN VAN EIJK, mediante el cual lo consideran, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado RAMÓN BENJAMIN FRANKLIN VAN EIJK, suscritos por los miembros adscritos a la Coordinación Regional región Capital, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado RAMÓN BENJAMIN FRANKLIN VAN EIJK, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal se estableció que el penado cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en el anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada treinta días y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia laboral vigente, que indique dirección y numero telefónico local.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto, en el centro de tratamiento comunitario asignado.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado RAMON BENJAMIN FRANKLIN VAN EIJK, portador del pasaporte de Holanda Nº NK9187192, quien es de nacionalidad holandés, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, con residencia en el Caracas, Quinta Crespo, Av. Baralt, edificio Paúl piso 1, apto., 5-A, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, ubicado en la urbanización El Paraíso Caracas.

Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de pre-libertad a nombre del penado de autos; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES






Causa Nº WK01-P-2006-000076