REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Noviembre de 2009
198º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano RHONAL ENRIQUE NEGRIN, titular de la cedula de identidad No. 12.828.936, quien es de nacionalidad Venezolana de estado civil soltero, Residenciado en el Boquerón, Barrio Tamanaquito, casa s/n cerca de la bodega, Catia, Caracas, a tal efecto, se observa:

El ciudadano RHONAL ENRIQUE NEGRIN, fue condenado en fecha 16-10-2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud del recurso de revisión, interpuesto a su favor, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 22-03-2005, le acordó al ciudadano RHONAL ENRIQUE NEGRIN, la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena, quedando en consecuencia bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por la medida acordada, mediante el INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la Delegado de Prueba TS Dinora Reyes y la Lic. Nidia Mora, Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 08 Guarenas de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción de la vigilancia.

En relación a esta pena accesoria impuesta, de la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RHONAL ENRIQUE NEGRIN, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RHONAL ENRIQUE NEGRIN, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº WL01-P-2002-000230