REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de noviembre de 2009
198° y 150°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ DARÍO CALSADA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad No. 8.992.319, quien es de nacionalidad Venezolana adquirida , natural de Cúcuta, de estado civil soltero, Residenciado en Ureña, carrera 1 con calle 11 y 12 casa No. 12-47, puente amarillo Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a tal efecto, se observa:

El ciudadano JOSÉ DARÍO CALSADA SAAVEDRA, fue condenado en fecha 20-11-2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en fecha 17-08-2007, le acordó al ciudadano JOSÉ DARÍO CALSADA SAAVEDRA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, quedando en consecuencia bajo el cumplimiento de las condiciones allí prescritas.
Ahora bien, una vez llegado el tiempo de finalización de la pena, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el beneficio otorgado, según INFORME CONDUCTUAL FINAL, suscrito por la Delegado de Prueba TS Norma Altamiranda y la Abg. Adriana Arias Chacon en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 del Estado Táchira, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, restando solo el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia contenida en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad es menester de este Órgano decisor hacer referencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ DARÍO CALSADA SAAVEDRA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ DARÍO CALSADA SAAVEDRA, arriba identificado, por cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FERNANDES



Causa Nº WL01-P-2006-000191