REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano RAUMAR JOSÉ DÍAZ MAYORA, potador de la cédula de identidad N° 14.314.577, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del estado Vargas donde nació el 15-05-1981, residenciado en el cerro Jesús, parte alta, callejón la esquina, casa s/n, Maiquetía, Estado vargas por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:

El 21 de Febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAUMAR JOSE DIAZ MAYORA, por la comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, según cómputo de pena practicado por este Juzgado de Primera Instancia en lo función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 05-03-2007, se estableció que el penado RAUMAR JOSÉ DIAZ MAYORA permaneció detenido por un lapso de DIECISEIS (16) DIAS.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta al ciudadano RAUMAR JOSE DIAZ MAYORA, quién fue condenado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-02-2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que sumado a la mitad de dicho tiempo, la misma prescribió el 05-06-2009, contados a partir de la fecha de la última interrupción 05-03-2007, por disposición del artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano RAUMAR JOSÉ DÍAZ MAYORA, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano RAUMAR JOSÉ DÍAZ MAYORA, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES


Causa Nº WP01-P-205-011275