REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 3 de noviembre de 2009
198° y 150°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.775.236, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, donde nació el 06-10-1981, residenciado en el Municipio San Francisco, sector Sierra Maestra casa No. 1-69, Maracaibo Estado Zulia en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma posteriormente modificada en virtud de la redención judicial de la pena, decretada por este Tribunal a favor del penado y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, cumplió el 29-02-2008, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 07-11-2006 este Tribunal le otorgó al penado RAMON DE JESUS MEDINA BRAVO, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto. Ahora bien, visto el INFORME TÉCNICO, suscrito por la Psicólogo Mirtha Millán, Abg. Elsy Franco y la Lic Glorys Barrero, adscritas Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de Maracaibo, estado Zulia, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado de autos mediante el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe Técnico realizado al penado RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, por las funcionarias adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Maracaibo, estado Zulia, de la Dirección de Reinserción Socia del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado RAMON DE JESÚS MEDINA BRAVO, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 19-02-2009 en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que al efecto se fue designado para el control y vigilancia de la medida otorgada y ante este Órgano Jurisdiccional cuando así le sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMÓN DE JESÚS MEDINA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.775.236, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, donde nació el 06-10-1981, residenciado en el Municipio San Francisco, sector Sierra Maestra casa No. 1-69, Maracaibo Estado Zulia, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación de la Región Occidental Zuliana del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario Insp Rafael Antonio Ochoa Castro, Maracaibo, estado Zulia del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Zulia (Maracaibo). Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
Causa Nº WP01-S-2003-000806
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