REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de noviembre de 2009
198º y 150º

Visto el oficio N° 2009/0786, de fecha 28-10-2009 inserto al folio 40, de la segunda pieza del expediente seguido al ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural del estado Aragua, nacido el 20-05-1985, residenciado en Coche, calle el Estanque, casa s/n, Caracas, y titular de la cédula de identidad No. V-20.068.299, quien fue CONDENADO en fecha 13-06-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 ejusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que el mencionado de autos fue detenido nuevamente en fecha 26-10-2009, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:

PRIMERO: Que el penado DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR fue detenido preventivamente en fecha 24-05-2007 hasta el 04-05-2009, fecha en la cual le fue otorgada la formula de cumplimiento de pena relativa al Trabajo Fuera del establecimiento Penal siendo detenido nuevamente en fecha 26-10-2009 hasta el día de hoy, por lo que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE HORAS, tomando para ello en cuenta el lapso de pena redimido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-11-2008, en la cual se decretó a favor del penado de autos la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y 12 HORAS.

Ahora bien, visto que el ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y 12 HORAS alcanzando el cumplimiento total de la pena impuesta el 04-10-2011 A LAS 12 HORAS.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 19-05-2008 A LAS 12 HORAS.
b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 04-10-2008 a las 12 horas
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 04-04-2009 a las 12 horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DOUGLAS OSWALDO BLANCO TOVAR como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, queda inhabilitado políticamente hasta el día 04-10-2011 a las 12 horas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 04-08-2010 a las 12 horas fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES



Causa Nº WP01-P-2007-001256