REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud presentada por el abogado PEDRO ISMAEL CUIMAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.748, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FEDORA JOSEFINA LEONETTI ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.642.848, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Aduce la solicitante, entre otros, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi poderdante FEDORA JOSEFINA LEONETTI ALEMAN, fue presentada ante la Primera Autoridad de la Parroquia Catia La Mar, del antiguo Municipio Vargas, del Distrito Federal, según consta en el Acta de Nacimiento inserta bajo el número 645, folio número 323, correspondiente al libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1973, la precitada Acta tiene un error involuntario a saber: A los fines de demostrar al Tribunal…”. “Subrayado del Tribunal”.
Para fundamentar su pretensión
• Señaló el Artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó: Copia del poder otorgado, copia certificada del Acta de Nacimiento de Fedora Josefina Leonetti Alemán, Datos Filiatorios del su padre.
Ahora bien establecen los Artículos 769 y 770, textualmente lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. “negrilla del Tribunal”
Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte solicitante no indico en su escrito cual es la rectificación o cual es el error del que adolece la partida de nacimiento consignada y que pretende se rectifique, por tal motivo este tribunal declara INADMISIBLE la referida solicitud de rectificación. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
LAF/MAG/Malyuri-
S.Nº 1189/09