REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES ACTORA: JESUS JAVIER GUEDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.460.
PARTE DEMANDADA: YOSNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.494
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9735.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JESUS JAVIER GUEDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.460, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.001, mediante el cual solicito la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge YOSNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.494, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 05 de Agosto de 2009, se ordenó la citación de la ciudadana YOSNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, y del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fueron practicadas oportunamente y consignadas por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2009 respectivamente. En fecha 22 de Octubre 2009, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e insto a las partes a suministrar el último domicilio conyugal. En fecha 23 de Octubre de 2009, compareció la ciudadana YOSNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, asistida del abogado Rafael Emilio Hernández Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.203, y manifestó su aceptación en el presente divorcio, e igualmente informó el último domicilio conyugal, de ello se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció la Fiscal del Ministerio Público y nada tuvo que objetar a la solicitud por cuanto quedo satisfecho el requerimiento señalado en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2009.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegó en su escrito de solicitud de Divorcio, el ciudadano JESUS JAVIER GUEDEZ BELLO:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de Octubre de 2000.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles de ninguna naturaleza.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Escalera Principal de Vía Eterna, Parte Alta, casa Nº 29, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se separaron de hecho, el 20 de Marzo de 2004, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 23 de Octubre de 2009, la ciudadana YOSNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, manifestó su aceptación a la referida solicitud.
-II-
Acompañó a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio seis (6) de la solicitud.
-Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JESUS JAVIER GUEDEZ BELLO, al abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JESUS JAVIER GUEDEZ BELLO y YOSNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS JAVIER GUEDEZ BELLO y YOSNEIDIS DEL VALLE GONZALEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.866.460 y V-15.830.494, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de Octubre de 2000.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




LAF/MAG/Malyuri