REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: MANUEL OSWALDO SOTO RIVERO y SONIA MERCEDES SOSA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.700 y V-6.467.588, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA DEL ROSARIO LARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.749.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9752.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MANUEL OSWALDO SOTO RIVERO y SONIA MERCEDES SOSA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.700 y V-6.467.588, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.749, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2009, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintitrés (23) de Agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ALBERT OSWALDO SOTO SOSA, mayor de edad, nacido el día 14 de Julio de 1989.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Prolongación Soublette, Calle Páez, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa (1990), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio 5 de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo ALBERT OSWALDO, que cursa al folio 6, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MANUEL OSWALDO SOTO RIVERO y SONIA MERCEDES SOSA PUERTA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL OSWALDO SOTO RIVERO y SONIA MERCEDES SOSA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.700 y V-6.467.588, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










LAF/MAG/wa.