REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: MARTA JOSEFINA YERENA DE DIEZ Y VICENTE DIEZ ESCRIBANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.652.041 y 3.238.603 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES: MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ y MARIA SOLEDAD DIEZ BOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.977 y 102.941 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9754.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARTA JOSEFINA YERENA DE DIEZ Y VICENTE DIEZ ESCRIBANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.652.041 y 3.238.603 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ y MARIA SOLEDAD DIEZ BOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.977 y 102.941 respectivamente, mediante el cual solicito la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 02 de Octubre de 2009, el Alguacil el día 29 de Octubre de 2009, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 1971.
Que de dicha unión procrearon tres (3) Hijos, de nombres VICENTE, DANIEL Y DAVID DIEZ YERENA, todos mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Corales, Conjunto Residencial Parquemar, Edificio La Llovizna, Piso 11, Apartamento 11-C, Estado Vargas.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes los cuales identificaron.
Que se separaron de hecho, desde el día 12 de Junio de 1989, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, por lo que operó una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 1971, acta Nº 45, folios 65 66 y su vto, la cual riela inserta al folio 10 al 13 de la solicitud.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo VICENTE, que cursa al folio catorce (14), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo DANIEL, que cursa al folio quince (15), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo DAVID, que cursa al folio dieciséis (16), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARTA JOSEFINA YERENA DE DIEZ Y VICENTE DIEZ ESCRIBANO, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 1971, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARTA JOSEFINA YERENA DE DIEZ Y VICENTE DIEZ ESCRIBANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.652.041 y 3.238.603 respectivamente, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 1971.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


LAF/MAG/Malyuri