REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: MARY FRANCYS CORRO JIMENEZ Y WILMER ALEXANDER SOTO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.288 Y 14.567.682 respectivamente.
ABOGADO DE LAS PARTES: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.203.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9760.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARY FRANCYS CORRO JIMENEZ Y WILMER ALEXANDER SOTO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.288 Y 14.567.682 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.203, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 09 de Octubre de 2009, el Alguacil el día 29 de Octubre de 2009, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de Noviembre de 2009, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), en fecha 29 de Mayo de 2003.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Real de Pariata, Cinzanito, Casa Nº 35, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se separaron de hecho, el Primero (1º) de Febrero de 2004, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que repartir y nada quedan a deberse por ningún concepto.

-II-
Acompañarona su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas) en fecha 29 de Mayo de 2003, la cual riela al folio ocho (8) y su vto de la solicitud.
-Constancia de Residencia, y sus respectivas cédulas.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARY FRANCYS CORRO JIMENEZ Y WILMER ALEXANDER SOTO CAÑIZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Mayo de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARY FRANCYS CORRO JIMENEZ Y WILMER ALEXANDER SOTO CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.288 Y 14.567.682 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 29 de Mayo de 2003.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los –dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



LAF/MAG/Malyuri