REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según Decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RACHADEL, TEODOSIO SALINAS SÁNCHEZ y ANA ULVIS RAMIREZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.046, 35.466 y 26.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ARAMINTA LURES VASCONCELOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BALART MIESES Y JUDITH FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.904 y 104.623, respectivamente.
EXPEDIENTE Nro. 9565.
JUICIO BREVE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Por ante este Juzgado, en el juicio que sigue el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra MARÍA ARAMINTA LURES VASCOCELOS, surgió el siguiente incidente procesal:
En el caso de autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en el presente procedimiento breve, la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emitió pronunciamiento declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, en virtud de lo cual fue remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo, sin entrar a decidir las restantes cuestiones previas. Dicho Juzgado Superior planteó un conflicto negativo de competencia, ante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que correspondía a este Tribunal seguir conociendo el juicio.
Recibido el expediente proveniente de la Sala Plena, a los fines de la reanudación de la causa, se ordenó notificar a las partes. Vencido el lapso de reanudación, y habiéndose fijado la oportunidad legal para decidir las referidas cuestiones previas, el apoderado de la parte demandada, diligenció en fecha 24 de marzo del 2009 solicitando la reposición de la causa al estado de que se notificara tanto al Procurador del Estado Vargas como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 25 de marzo del mismo año se negó la reposición solicitada. Con ocasión del pronunciamiento sobre las cuestiones previas antes referidas este Tribunal habiendo revisadas las actas procesales correspondientes, pudo constatar que la parte demandada al interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del referido artículo solicitó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem, la exhibición de los poderes, motivo por el cual se ordenó tramitar la exhibición solicitada, para lo cual se intimó a la parte actora.
Librado el despacho correspondiente, el mismo fue devuelto por el Juzgado comisionado por falta de impulso procesal, siendo recibido en este Juzgado en fecha 13 de agosto del 2009. Por diligencia de fecha 28 de Octubre del 2009 los apoderados judiciales de la parte actora, se dieron por intimados. Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada desde el 13 de agosto del año en curso, mediante auto de fecha 30 de Octubre del año 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación. Notificadas las partes y una vez tramitada la exhibición prevista en el artículo 156 eiusdem, siendo hoy el primer día de despacho siguiente, pasa este Juzgado a decidir las cuestiones previas antes mencionadas, en los términos siguientes:
En el escrito de fecha 12 de agosto de 2007, la ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCONCELOS, asistida por el abogado PEDRO BALART MIESES, antes identificados, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, expresando con respecto a las que son objeto del presente pronunciamiento lo siguiente :
1.- Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 140 eiusdem “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” argumentando al respecto lo siguiente: “”… los sedicentes apoderados del INAVI afirmaron y establecieron que el inmueble por mi ocupado fue adjudicado a otra persona que no identifican. Pues bien, siendo ella la adjudicataria es la única titular de la acción bien sean estas de defensas de la posesión (acción interdictal) o bien de defensas de la propiedad (acción reinvindicatoria) así mismo, o en todo caso, correspondería la acción a la O.C.V. encargada por el I.N.A.V.I. para la asignación y entrega de la viviendas en el sector SIMETACA y nunca al instituto, por cuanto al ser adjudicadas dichas viviendas, los adjudicatarios pasan a ser los titulares de las acciones, hasta que administrativa o judicialmente queden firmes y definitivamente resueltos los contratos por medio del cual le fueron adjudicados los susodichos inmuebles …”
2.- Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto argumentó: “Los poderes consignados son copias simples y no originales o copias certificadas, lo que no puede surtir efecto alguna en la representación que los sedicentes abogados se atribuyen, razón por la que se desconocen e impugnan en este acto; en este sentido de acuerdo a lo establecido ene el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil pido la exhibición tanto de los poderes en originales o copias debidamente certificadas así como los documentos, gacetas y registros mencionados en el poder y las resoluciones de la junta liquidadora del Instituto que autorizan al Presidente de la misma a otorgar dichos poderes y el alcance de los mismos; así mismo hago la advertencia al tribunal que dichos poderes además de que no pueden surtir efectos por haber sido consignados en copia simple o fotostática razón por la que se desconoce e impugnan , para el caso de que sean exhibidos los originales, nótese que en todo caso serían poderes especiales para actuar en acciones de defensas en materia administrativa, incluso en la jurisdicción judicial, en consecuencia no autorizaría a dichos abogados para actuar ante los tribunales civiles….”
3.- Opuso asimismo, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En este sentido expresó, “…que el inmueble objeto de la causa le fue adjudicado a una persona que no identifican; sin embargo no se produce con el libelo el instrumento o contrato por medio del cual se le adjudicó a dicha persona, el mencionado apartamento, en el cual debe estar establecidas las condiciones para dicha adjudicación los derechos y cargas que dicha adjudicación contare, así como las causas de su resolución y sus efectos. Como puede observarse Ciudadana Juez este contrato o instrumento es fundamental para dilucidar quien tiene la acción que en forma extemporánea, e ilegal pretende arrogarse el Instituto, lo que es atinente al derecho a la defensa, dejándome en completa indefensión al no dilucidarse quien es el titular de la acción; este documento o instrumento fundamental de la demanda ha debido acompañarse al libelo tal como lo indica la Ley, y en todo caso debe comprobar el instituto, si dicha adjudicación fue resuelta, sus causas y los medios utilizados para resolver dicho contrato así como los efectos de dicha resolución para saber a que atenerme en la defensa de mis derechos…”.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PRIMERO: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
”Dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “2ª la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” A tal efecto invoco, según se señaló anteriormente, el contenido del artículo 140 eiusdem, indicando que si el inmueble por ella ocupado fue adjudicado a otra persona seria la adjudicataria la única titular de la acción o en todo caso, correspondería la acción a la O.C.V. y nunca al instituto.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la falta de capacidad procesal vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil. El artículo 136 eiusdem regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio. Las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Según se desprende de lo antes expuesto, y criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito. En el caso de autos, la parte demandada incurre en dicha confusión, pues cuando analizamos el argumento que utiliza para hacer valer la cuestión previa opuesta, observamos que el mismo se fundamento en el hecho alegado, de que el inmueble objeto del desalojo propuesto fue adjudicado a una persona.
Es por ello, que esta Juzgadora considera de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal, previsto en el ordinal 2 del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora, ya que dicho fundamento implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser resuelta como cuestión previa.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”, opuesta por la parte demandada, con fundamento, en que los poderes consignados son copias simples, las cuales desconoció e impugnó, y a cuyo efecto solicitó la exhibición prevista en el artículo 156 eiusdem. Aduciendo para el supuesto de que se exhibieran los originales, que se trataba de un poder especial para actuar en materia administrativa y no los autorizaría para actuar ante los Tribunales civiles.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil controla un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso. Está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central del apoderado de la demandada, mediante el cual cuestiona la representación judicial de la actora, se refiere a que los poderes fueron consignados en copia simple y que son especiales para actuar en materia administrativa.
La materia bajo análisis la regula nuestro ordenamiento adjetivo en los siguientes artículos:
Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 1.687 del Código Civil, el cual preve que dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración..
En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.
Los mencionados artículos expresan lo siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Con respecto al primer argumento utilizado por la parte demandada, es decir, “que los poderes fueron consignados en copias simples”, por lo que solicitó la exhibición de originales así como los documentos mencionados en el poder, observa este Juzgado que al acto de exhibición fijado, solo compareció el apoderado de la parte demandante, el cual mostró los originales de los poderes y los documentos mencionados en el poder, cuyas copias cursan a los autos. La parte solicitante no compareció. En consecuencia, la impugnación formulada a los poderes por ser copias simples, quedó desestimada con ocasión de la exhibición de los originales y de los documentos que en ellos se menciona y ante la ausencia de la parte demandada, al acto de exhibición solicitada.
En cuanto al aspecto relativo a que el poder es para procedimientos administrativos y no para actuar ante los Tribunales civiles, este Tribunal observa:
Cursan a los folios 3 al 44 de la segunda pieza de este expediente, los siguientes poderes:
-Poder otorgado por JULIO CESAR MARTI ESPINA, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la abogada ANA ULVIS RAMIREZ RAMIREZ; por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 13 de Diciembre del año 1996, anotado bajo el N° 66, Tomo 387, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
-Poder otorgado por LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la abogada BEATRIZ RACHADELL; por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de Julio del año 1998, anotado bajo el N° 14, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Poder otorgado por JORGE ISAAC PEREZ PRADO, actuando con el carácter de Presidente Encargado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la abogada ANA ULVIS RAMIREZ RAMIREZ; por ante LA Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 09 de Marzo del año 2007, anotado bajo el N° 21, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En los dos primeros poderes mencionados se lee lo siguiente:
“...declaro que: confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ……..para que represente y defienda los intereses del Instituto en los Procedimientos Administrativos ante cualquiera de los Poderes Públicos del Estado, sea nievel Estadal o Municipal, ante personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, con facultades para intentar o contestar toda clase de demandas, recursos y acciones, oponer y contestar cuestiones previas y toda clase de defensas o excepciones, reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, seguir hasta su terminación los juicios en todas sus instancias e incidencias e intentar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive ante la Corte Suprema de Justicia, y en general, hacer valer todo cuanto yo mismo haría para mejor defensa de los derechos e intereses del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Las facultades aquí enumeradas han sido a titulo enunciativo más no limitativo...” (subrayado del tribunal)
El último de los nombrados es del tenor siguiente: “por el presente documento declaro: Confiero poder especial al ciudadano TEODOSIO SALINA SANCHEZ, venezolano, domiciliada en el Distrito Capital, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.093.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.466, para que represente y defienda los intereses del Instituto ante cualquiera de los poderes públicos del Distrito Capital, sea nivel Regional o Municipal, ante personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, con facultades para intentar o contestar toda clase de demandas, recursos y acciones, oponer y contestar cuestiones previas y toda clase de defensas o excepciones, reconvenciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, seguir hasta su terminación los juicios en todas sus instancias e incidencias e intentar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive ante el tribunal Supremo de Justicia y en general, hacer valer todo cuanto yo mismo haría para mejor defensa de los derechos e intereses del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)...” (subrayado del tribunal)
En el presente caso resulta evidente de los poderes supra identificados que a los apoderados de la accionante, les fueron otorgadas facultades amplias y suficientes para interponer toda clase de demandas, de la lectura hecha a los poderes, se puede evidenciar que el poder otorgado bajo esa forma a los abogados antes identificados, si bien son especiales, ya que la letra del mismo así lo establece, las facultades allí conferidas son amplias respecto de las acciones, allí se lee “con facultades para intentar o contestar toda clase de demandas…”
Vale resaltar sobre este aspecto, lo expresado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al señalar:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.
Este Tribunal concluye sobre las motivaciones antes expuestas, que los poderes antes señalados son suficientes para ejercer la presente acción, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “... el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en este caso, por incumplimiento del ordinal 6º de dicho artículo, relativo a la falta de consignación del instrumento en que se fundamenta la pretensión, ya que en su decir, “… el inmueble objeto de la causa le fue adjudicado a una persona que no identifican; sin embargo no se produce con el libelo el instrumento o contrato por medio del cual se le adjudicó a dicha persona, el mencionado apartamento…”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que debe entenderse por instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, expresando que son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En toda pretensión hay una afirmación del actor de la existencia de una relación jurídica material entre las partes, sea directa o indirecta, de donde se afirma la titularidad de algún derecho que se considera insatisfecho. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, en este caso en particular, de los instrumentos en que basa su pretensión, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
En caso de autos, señalan los apoderados de la actora en su demanda que su representado “es propietario de un (1) inmueble número apto. 03-02, piso 3, Torre H, ubicado en el Conjunto Residencia Ana Victoria, sector Simetaca, parroquia Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el citado inmueble fue construido a expensas de mi representado, en un terreno transferido al INAVI, propiedad de la Nación, adscrito al Ministerio de Infraestructura, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Municipio Vargas, bajo el Nro 134, Protocolo 1 ero, folio 156, del 29-05-57… por cuanto el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Ana Victoria, anteriormente ha sido ocupado por personas a quienes no se le ha adjudicado o en su defecto autorizado dicha ocupación, y según lo expresado en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda…
Del mismo modo, consta en Inspección Judicial que anexamos marcada con la letra “D”, se logró constatar que la ciudadana MARIA ARAMINTA LURES VASCONCELOS…se encontraba de forma irregular en un inmueble …”
En este orden de ideas, se desprende que los documentos consignados con la demanda fueron los siguientes:
Solicitud signada bajo la nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial bajo el número 1.670/07, la cual contiene dentro de sus recaudos PUNTO DE CUENTA APROBADO por medio del cual se solicitó la autorización para transferir al INAVI un terreno propiedad de la nación venezolana, según documento protocolizado por ante la, ubicado en el estado Vargas, Sector Simetaca-Montesano, Parroquia Soublette, para el desarrollo de un complejo habitacional a fin de atender a las familias afectadas por la tragedia de Vargas, las cuales están formadas por la organización Comunitaria de Vivienda (O:C:V: Ana Victoria). Así como el acta de Inspección a que hace mención en su libelo de demanda.
De igual modo consignó instrumentos relativos a gestiones extrajudiciales por las señaladas en el libelo de demanda.
Según se desprende de lo antes expuesto, concretamente de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y de los instrumentos consignados con la misma, dicha parte acompañó a su demanda, los instrumentos mencionados en la misma y con fundamento a los cuales la intentó, por lo que, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no llenar el requisito previsto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta la parte demandada ciudadana MARÍA ARAMINTA LURES VASCOCELOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.889.089 en el juicio que sigue en su contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según Decreto N° 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 1975.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,


LAF/9565