REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.658.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES J. GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.823.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1185.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.658, asistido por el abogado ANDRES J. GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.823, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías constituidas por un galpón de dos plantas descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 22 de Octubre del año 2009.
Por diligencia de fecha 22 de Octubre del año 2009, el solicitante consignó copia fotostática de la cédula de identidad, copia del documento de propiedad, cuyo original fue presentado a efectum videndi. Por auto de fecha 17 de Junio del año 2009, este Juzgado ordenó oír los testigos.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009, los ciudadanos SILVINO RAMÓN ABSUETA MONTENEGRO y ELIO JOSÉ FILLIPI ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.930.127 y V-7.994.105, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLEN, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicado en el Sector Occidental del antiguo Fundo Catia Adentro, en la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistentes en documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 25, Protocolo 1°, Tomo 14, de fecha 16 de mayo de 1997, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del solicitante.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos SILVINO RAMÓN ABSUETA MONTENEGRO y ELIO JOSÉ FILLIPI ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.930.127 y V-7.994.105, respectivamente, quienes no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.658 y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías constituidas por un galpón, ubicadas en el Sector Occidental del antiguo Fundo Catia Adentro, en al Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: desde el punto B4, en una línea recta de veintisiete metros con diez centímetros (27,10 mts), hasta encontrar el punto B1; OESTE: desde el punto B1 en una línea recta de dieciséis metros con trece centímetros (16,13mts) con borde oriental de la calle los molinos hasta encontrar el punto B2; SUR: desde el punto B2 en línea recta en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts) con la parcela Nro. 43, hasta llegar al punto B3; y ESTE: desde el punto B3 en una línea recta de dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) hasta llegar al punto B4.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano ARMANDO JOSÉ PÉREZ GUILLEN, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.489.658, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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