REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA y ODALYS HERNANDEZ COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.392.806 y V-13.811.745, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.787 y 109.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ADUCARGA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 22-A, y su última modificación de Estatuto Social, en fecha 22 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 72-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nro. 9791.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por las ciudadanas YASMINA RODRIGUEZ ACOSTA y ODALYS HERNANDEZ COLMENARES, contra la Empresa Mercantil ADUCARGA, C.A., la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Consignado el recaudo correspondiente, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, fue admitida la misma, a los solos fines de interrumpir la prescripción.
Este Tribunal para resolver observa:
En dicha demanda la parte actora estimó el valor de la misma, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00).
Ahora bien, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial “.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer las demandas cuyo valor no exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), siendo que la Unidad Tributaria es de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), cada una, y para las demandas cuyo valor exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso de autos la demanda es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por lo tanto resultan competentes para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente Juicio.
Por los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve ( 2009 ).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,